Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1946/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 674/2017))
Número de expediente1946/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1946/2018 [21]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1946/2018. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró:

katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Superior de ese Tribunal, en el recurso de apelación **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 123, apartado B y 127, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Director General de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México; así como formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete con el número **********; y, en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión; y por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó ese medio de impugnación por improcedente, el cual quedó registrado con el toca **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada por el quejoso mediante recurso de reclamación presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veinte de septiembre de dos mil dieciocho; y por proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número **********.


Asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se llevó a cabo por auto de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en el que determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito de agravios fue suscrito por el propio quejoso carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete1.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al autorizado del quejoso mediante comparecencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes diecisiete de septiembre; por lo que el plazo de tres días transcurrió del martes dieciocho al jueves veinte de septiembre de dos mil dieciocho, descontando los días catorce, quince y dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el jueves veinte de septiembre de dos mil dieciocho, es inconcuso que ello fue oportuno.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…).

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

(…).

Ahora bien, en el caso, de las constancias que se tienen a la vista se advierte que el autorizado (sic) de la parte quejosa citada al rubro hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte quejosa se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. No pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso referido al rubro en su escrito de agravios indica: ‘(…) la sentencia que se recurre es inconstitucional en virtud de que de igual forma omite estudiar plenamente mis derechos humanos y omite dar cumplimiento al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ de San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978 (…) en el presente caso se está ante una omisión de estudio y protección de los mismos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que fue solicitado por el suscrito la defensa de los derechos humanos y constitucionales. También se está pidiendo se respeten y protejan mis derechos derivados de la prestación de servicios proporcionados por el suscrito a la Policía Auxiliar del Distrito Federal hoy Ciudad de México que se traduce en una prestación de carácter económico y que es un derecho adquirido por cumplimiento de mis deberes derivados de mi nombramiento de policía auxiliar y elemento de la Corporación de Seguridad Pública de la Ciudad de México. Asimismo, es procedente se apliquen todas aquellas normas que favorezcan al suscrito que debe ser de oficio ya que no puede quedar al arbitrio de la autoridad demandada querer o no querer pagar en numerario los beneficios económicos a que tiene derecho todo elemento de dicha Corporación ya que el pago es un derecho ganado y no es una concesión, es un derecho y frente a ese derecho está la obligación de pago por la Corporación frente a la cual se ha generado el mismo.--- A lo anterior hay que agregar que no basta una simple invocación si no se ajusta a la normatividad a que está obligado el Juzgador Federal para emitir sus resoluciones y determinaciones, sino que debe ser congruente con dichas normas y en ese sentido el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito deja de cumplir con esa obligación de salvaguardar el estado de derecho y proteger los derechos sociales de los elementos de las Corporaciones Policiacas puesto que se aprecia claramente que el quejoso desde un principio siempre se refirió a sus derechos económicos derivados de la relación existente entre la Corporación y el quejoso, lo que se traduce en que en ese aspecto es inconstitucional la sentencia de referencia contrario al principio pro persona de derechos humanos ya que se está ante la presencia de la propia fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional así como de las Reglas de...

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