Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 795/2015)

Sentido del fallo15/02/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 124/2014 (CUADERNO AUXILIAR 417/2014-III)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 75/2015))
Número de expediente795/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 795/2015

AMPARO EN REVISIÓN 795/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: CAJA POPULAR SAN NICOLÁS, SOCIEDAD cooperativa de ahorro y préstamo de responsabilidad limitada de capital variable



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIos: dolores rueda aguilar

MONSERRAT CID CABELLO

víctor manuel rocha mercado



S U M A R I O

La sociedad cooperativa de ahorro y préstamo quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, al considerarlo violatorio de los principios de razonabilidad legislativa y equidad tributaria, en virtud de incluirla en los supuestos de exención, ya que establece requisitos para ser sujeto de dicho beneficio, sin considerar su naturaleza social sin fines de lucro, condicionantes que no se establecen para las cajas de ahorro de trabajadores ni a los entes previstos en la fracción XII del mismo artículo. El J. de Distrito negó el amparo solicitado, al considerar que tal precepto no era inconstitucional. En el recurso de revisión, la recurrente insiste sobre la inconstitucionalidad del referido artículo, lo cual es motivo de la presente instancia.


C U E S T I O N A R I O


¿Fue omiso en J. de Distrito en analizar los argumentos hechos valer en el primer concepto de violación tendientes a controvertir la constitucionalidad del artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado?¿El artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio del principio de razonabilidad legislativa?¿El artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio del principio de equidad tributaria?



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Correspondiente al amparo en revisión 795/2015, interpuesto por CAJA POPULAR SAN NICOLÁS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en Guanajuato, Guanajuato, terminada de engrosar el veinticinco de noviembre de dos mil catorce correspondiente al juicio de amparo indirecto número **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Caja Popular San Nicolás, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, es una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas cuyo objeto social es fomentar en los asociados la cultura de ahorro, la educación y práctica cooperativa, promoviéndolos en actividades productivas para su mejoramiento económico; colocar entre los socios los ahorros captados por ellos mismos; pagando por estos un rendimiento razonable, con el fin de cubrir los gastos administrativos; asesoría, capacitación, apoyo e impulso a los socios para que obtengan mayores beneficios económicos en la profesión o actividad que desarrollen, entre otros1.



  1. Por otra parte, el once de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, específicamente el artículo 15 fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que entró en vigor el primero de enero de dos mil catorce.



  1. La sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de referencia consideró que con la sola entrada en vigor del Decreto, en específico del artículo 15 fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que incluyó dentro de los entes beneficiados con la exención que prevé dicho numeral a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, es inconstitucional, por vulnerar en su perjuicio diversos principios constitucionales, por ello promovió el juicio de amparo que a continuación se señala.



  1. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Caja Popular San Nicolás, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo indirecto el diez de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, en la cual señaló como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadoras

  • Congreso de la Unión conformado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores;

  • P. de los Estados Unidos Mexicanos;

  • Secretario de Hacienda y Crédito Público y;

  • Director del Diario Oficial de la Federación



Ejecutoras

  • Secretaría de Hacienda y Crédito Público y;

  • Servicio de Administración Tributaria.



De las autoridades ordenadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, y que entró en vigor el día primero de enero del dos mil catorce, concretamente, el artículo 15, fracción X, inciso b).


De las autoridades ejecutoras, la ejecución a través de la recaudación y fiscalización del impuesto establecido en el artículo reclamado.


  1. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos , 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes2.


  1. Trámite de la demanda de amparo. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato. Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil catorce, su titular, ordenó formar y registrar el juicio de amparo con el número **********; solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación; dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación; tuvo por ofrecida la prueba pericial en materia contable y; señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.3 Asimismo, sobreseyó la demanda de amparo con respecto a las siguientes autoridades: la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El doce de junio de dos mil catorce, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, celebró audiencia constitucional y ordenó remitir el expediente Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, el cual dictó sentencia el veinticinco de noviembre del mismo año, en el sentido de sobreseer, respecto del Director del Diario Oficial de la Federación y negar el amparo respecto de las demás autoridades responsables4.


  1. Interposición del recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión, por medio de su representante legal, en contra de la sentencia antes referida, por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León.5


  1. Trámite del recurso de revisión principal y la adhesiva ante el Tribunal Colegiado. Del recurso interpuesto tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo P., por auto de seis de marzo de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente, al que correspondió el número ********** y lo admitió a trámite6. Posteriormente el Delegado del P. de la República interpuso recurso de revisión adhesiva; mediante oficio presentado el veintisiete de marzo de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual fue admitido mediante acuerdo de treinta de marzo del mismo año7.



  1. Por resolución de veintinueve de mayo de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado resolvieron carecer de competencia para conocer del presente recurso de revisión, por no actualizarse alguno de los supuestos de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 95 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Segundo, fracción III, en relación con el diverso Cuarto, fracción I, incisos A), B),...

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