Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2858/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instancia)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 197/2016 (RELACIONADO CON EL R.P. 291/2014, Q.P. 76/2014 E INCP 15/2014 (YA RESUELTOS); Y CON EL D.P. 154/2016)
Número de expediente2858/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2858/2017.

QUEJOSO Y recurrente: C.A.E.A..


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2858/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. La empresa moral Tecnycomponentes y Escritura Electrónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo sucesivo “TECNYCOMP”, de la cual es representante legal el quejoso prestaba sus servicios a la ofendida Lexmark International de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en lo sucesivo “Lexmark”, desde el uno de enero de dos mil tres, los que consistían en servicios de reparación y mantenimiento de equipos electrónicos de la ofendida, que eran pagados mediante las facturas que expedida “TECNYCOMP”, a favor de la empresa ofendida, a una cuenta de la institución financiera denominada “Santander”.


En el año de dos mil nueve “TECNYCOMP” comenzó a enviar facturas a la ofendida emitidas por la diversa moral Técnicos Electrónicos en Computación, Sociedad Civil, en lo sucesivo “TEC”, de la cual también es representante legal el quejoso, en razón de los servicios prestados a “Lexmark”, bajo el argumento de que se haría un cambio en la razón social de la primera a la segunda, por lo que la moral ofendida comenzó a realizar los pagos a una diversa cuenta de la institución financiera “Santander” pero a nombre de “TEC”, por lo que al percatarse que estaba realizando los pagos por los servicios prestados a una empresa diversa a “TECNYCOMP”, que era con la que mantenía la relación contractual, nuevamente volvió hacer los pagos por los servicios a esa moral.


En respuesta a ello, el quejoso envió un correo electrónico a la moral ofendida en fecha tres de enero de dos mil once, en el que solicitó que se retomaran los pagos a la cuenta de la empresa “TEC”; con motivo de la informalidad por parte de “TECNYCOMP”, de esta forma mediante carta de diez de marzo de dos mil once, “Lexmark” intentó notificar en el domicilio del quejoso, por medio de notario público la recisión de la relación contractual existente entre la ofendida y “TECNYCOMP”, así como también intento pagar mediante un cheque certificado la cantidad que hasta ese momento se le adeudaba.


Así, el quejoso en su carácter de apoderado legal de “TECNYCOMP”, demandó en la vía ordinaria mercantil a la moral ofendida “Lexmark”, en la que entre otras, reclamó como prestaciones el pago de $1´019,769.00 (un millón diecinueve mil setecientos sesenta y nueve pesos, con cero centavos) moneda nacional, juicio del que conoció el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil en esta Ciudad de México, en el expediente ********. Lo anterior a pesar de que el hoy recurrente tenía pleno conocimiento de que la cantidad reclamada como suerte principal, ya le había sido pagada a la diversa “TEC” de la cual también es administrador y representante legal el quejoso, hechos que fueron denunciados por la moral ofendida y por los que el Ministerio Público inició una investigación.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el siete de diciembre de dos mil quince, el Juez Trigésimo Segundo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia definitiva en la causa penal ********* y consideró al quejoso penalmente responsable del delito de fraude procesal (al que para obtener un beneficio indebido para sí, realice cualquier acto tendente a inducir a error a la autoridad judicial, con el fin de obtener sentencia contraria a la ley), (beneficio económico), por lo que le impuso, entre otras, las penas de seis años, un mes, veintiséis días de prisión, así como una multa de $48,573.84 (cuarenta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos) moneda nacional.


Inconforme el sentenciado, interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y mediante sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis, dentro del toca penal *********, confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el número de amparo directo penal *********, el cual mediante sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, concedió para efectos el amparo solicitado3.


El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, fue presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 2858/2017; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo directo, entre otras cuestiones, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 310, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 230, fracción V, ambos del Código Penal para la Ciudad de México, en relación con el tema “Fraude procesal. Determinar si el tipo penal relativo vulnera los principios de exacta aplicación de la ley penal y de proporcionalidad de la pena.”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El siete de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el diez de abril de dos mil diecisiete, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del diecisiete al veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por no contarse los días doce al dieciséis, veintidós y veintitrés de abril del año en curso, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. El artículo 310, párrafo primero, en relación con el diverso 230, fracción V, ambos del Código Penal para la Ciudad de México, es inconstitucional, ya que establece un pena exorbitante que no corresponde a la pretensión de la obtención económica no alcanzada, porque criminaliza como si se hubiera obtenido el beneficio económico con la sola presentación de la demanda; se establece una pena de libertad inhumana e indignante cuando se presente una demanda que pueda tener como consecuencia un beneficio económico, ya que en tal supuesto se aplican las penas previstas para el delito de fraude genérico (6 a 8 años y 800 a 1000 días multa) que toma como base el monto del beneficio económico.

  2. Es exagerada la pena privativa de libertad para reinsertar al infractor en la sociedad, pues tendría un mejor efecto una sanción económica superior o trabajo en favor de la comunidad o del propio sistema judicial, pero no una pena privativa de libertad; además que del contenido del primer precepto se...

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