Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha06 Abril 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 238/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 524/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 169/2002)
Número de expediente 396/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2010 SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


Vo. Bo.


ministrA ponente: O.S.C.D.G.V..

secretaria: nínive ileana penagos robles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil once.



Cotejó.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 396/2010, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal mencionado en primer término; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 8370, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de noviembre de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Querétaro, Querétaro, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el juicio de amparo en revisión penal 238/2010 y, los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Sexto Circuito y Primero del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 524/2008 y el amparo en revisión 169/2002, respectivamente.


SEGUNDO.- Mediante oficio de ocho de noviembre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia, envió a esta Primera Sala, el expediente de la contradicción de tesis en la que se actúa, en virtud de que en el presente asunto se plantea una posible contradicción de tesis, en la que por el tema le asiste competencia.


TERCERO.- En proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó se formara y registrara el expediente relativo, bajo el número 396/2010, y dispuso se giraran oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados, Primero en Materia Penal del Sexto Circuito y Primero del Noveno Circuito, a fin de que remitieran a esta Primera Sala, copia certificada de la ejecutoria de amparo en revisión número 524/2008 y del amparo en revisión 169/2002, respectivamente, así como de los demás asuntos recientes en los que hayan sostenido criterio similar, y los disquetes en que se contuviera la información respectiva; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que hayan sustentado igual criterio y, de existir impedimento legal, así lo informaran con oportunidad. Además, deberán precisar si se han apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


CUARTO.- En proveído de diecisiete de enero de dos mil once, se acordó por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, agregar al expediente las constancias que remitieron los órganos colegiados, relativas a las ejecutorias en que sostuvieron los criterios en contradicción. Asimismo, se estimaron cumplidos los requerimientos formulados a los Tribunales Colegiados, razón por la cual se tuvo por integrado el presente asunto; se ordenó dar vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que manifestara, si estimaba pertinente, su opinión.


Igualmente en el mismo acuerdo, se turnaron los autos para su estudio a la M.O.S.C. de G.V., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Mediante Oficio DGC/DCC/250/2011, el Agente del Ministerio Público formuló su opinión señalando que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el delito de homicidio en riña no debe considerarse como grave, si la legislación local no lo considera así expresamente, para efectos de la procedencia de la libertad provisional bajo caución del inculpado,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1.- El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 238/2010, fallado el veintiuno de octubre de dos mil diez, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Los agravios son fundados.--- Aduce esencialmente el disconforme: … --- En el caso concreto, al quejoso se le instruye la causa penal 87/2010 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, con motivo de que el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra por el delito de homicidio calificado, cometido en agravio de **********. --- Sin embargo, la titular del citado juzgado emitió el veintiocho de abril de dos mil diez, el auto que determina la situación jurídica del quejoso en la citada causa, del que se destacan los siguientes puntos: … --- Luego, con motivo de la petición formulada por el defensor particular del quejoso en la causa penal de origen, la titular del citado juzgado emitió el siguiente acuerdo: --- “AUTO QUE AGREGA OFICIOS, NIEGA BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.--- … S.J.e.A., Querétaro, a 03 de mayo de 2010 dos mil diez. (…). --- Así mismo se da cuenta del oficio 1686, recibido en Secretaría de este recinto judicial, signado por el Lic. José Antonio Ortega Cerbon, Juez Octavo de Primera Instancia Penal, mediante el cual remite el escrito suscrito por el Defensor Particular **********, en el que solicita le sea concedido el inculpado **********, el beneficio de la libertad provisional bajo caución, lo anterior atendiendo a que el ilícito por el cual se le instruye la causa, no es de los considerados como graves, de acuerdo al artículo 121 de la ley adjetiva penal en vigor para el Estado. --- A lo que la C.J. acuerda: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, 62 y 65 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado, agréguense a sus autos los oficios y anexos de cuenta para que surtan sus efectos legales a que haya lugar, quedando este despacho judicial por enterado de su contenido, teniéndose al juez octavo del mismo ramo y jerarquía, remitiendo el escrito a que hace alusión en su libelo. --- Ahora bien, en atención a la solicitud que formula la defensa; no ha lugar a acordar de manera favorable su petición, siendo improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución al inculpado **********; toda vez que si bien es cierto como manifiesta la defensa, el inculpado se le instruye la presente causa por su probable comisión en el delito de homicidio en riña, cometido en agravio de **********; y que dicho delito no se encuentra expresamente precisado en el artículo 121 de la ley adjetiva penal en vigor para el Estado, como aquél considerado grave; no menos verídico resulta que la doctrina establece que los delitos complementados son aquéllos que al tipo básico se le suman otros elementos, los cuales resultan esenciales para que se configure dicho tipo penal, como lo es el caso del homicidio en riña por el cual se instruye la presente causa al inculpado, siendo importante precisar que los delitos complementados no tienen vida autónoma, puesto que presuponen la aplicación del tipo básico que se ha de incorporar a aquél. Así mismo es menester precisar que por riña se entiende la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas, siendo ésta una modalidad atenuante, cuyo concepto contiene nuestra Ley Punitiva vigente en el primer párrafo del artículo 132; razón por la cual se afirma que el homicidio en riña es un tipo complementado privilegiado, en el que únicamente la sanción es menor a la que le corresponde al tipo básico. --- Máxime que el artículo 20, Apartado A, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, establece: ‘El monto y la forma de la caución que se fije, deberán ser asequibles por el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al...

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