Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2014)

EmisorPLENO
Sentido del fallo07/02/2017 “PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, conforme al considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.”
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 149/2014 (CUADERNO AUXILIAR 647/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 630/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 65/2010))
Número de expediente304/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha07 Febrero 2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2014.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el tribunal COLEGIADO DEL DÉCIMO circuito, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIo: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÚELLES





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 304/2014.



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 1815/2014 dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado, por una parte, al resolver el amparo en revisión 647/2014 (expediente de origen 149/2014), dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y, por otra parte, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el resolver el amparo en revisión 65/2010, que derivó en la tesis de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÍA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO”, en contra del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión 630/2012, del que se emitió la tesis X. 1. K (10a), de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL LABORABLE NO LA NULIFICA, SIEMPRE QUE NO SE HAYAN SUSPENDIDO TOTALMENTE LAS ACTIVIDADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 304/2014. Asimismo, ordenó solicitar a las presidencias del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la remisión de las respectivas ejecutorias de su índices; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V..


  1. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, en vista de la remisión de las ejecutorias requeridas a los tribunales contendientes y se ordenó remitir el presente asunto a la ponencia de la ministra designada para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. En auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto a la ministra N.L.P.H..




C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. COMPETENCIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que no corresponde a la especialidad de las Salas.


  1. SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, que sostuvo el criterio contendiente con otro tribunal colegiado de circuito.


  1. TERCERO. Posturas Contendientes. Los tribunales colegiados contendientes se basaron en los aspectos y consideraciones relevantes que siguen:


a) Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, al resolver (por mayoría de votos) el amparo en revisión 647/2014 (149/2014 del índice del órgano auxiliado).1


  • El juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero infringió las normas que rigen el procedimiento, al haber dictado la resolución fuera de audiencia constitucional en un día señalado como inhábil por la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • El juzgador federal decretó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional el veintiuno de marzo de dos mil catorce, esto es, en un día señalado como inhábil por el artículo 19 de la Ley de Amparo y el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo que, de la interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Amparo, los órganos del Poder Judicial de la Federación no practicaran actuaciones judiciales en los días declarados como inhábiles, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley (materia penal).


  • El acto reclamado no se ubica en algunos de los supuestos de excepción previstos en los artículos 20 y 22 de la Ley de Amparo; tampoco se aprecia que obre proveído alguno por el que se hubiera expresado la necesidad y la urgencia de habilitar un día inhábil para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.


  • Por lo tanto, se infringieron en perjuicio de la quejosa las formalidades del procedimiento, dejándola en estado de indefensión, al no tener la certeza jurídica de la fecha en que habrán de practicarse legalmente las actuaciones dentro del juicio, o bien, para concurrir a las audiencias, ya sea en forma personal o a través de su representante en el juicio de amparo y, de considerarlo pertinente, ofrecer pruebas o alegar lo que estime oportuno, en términos de los artículos 119 y 124 de la ley de la materia.


  • Al no haberlo estimado así y decretar el sobreseimiento fuera de audiencia en una actuación celebrada en un día señalado como inhábil por la Ley de Amparo, resulta violatorio de las leyes que rigen al procedimiento, a pesar de que el juzgado de Distrito no haya suspendido sus labores materialmente el día en que la practicó (21 de marzo de 2014).


  • La circunstancia de que, conforme al punto segundo del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Federal, reformado mediante el diverso Acuerdo General 18/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil trece, no se hayan suspendido las labores el veintiuno de marzo de dos mil catorce, sino el tercer lunes de marzo, acorde con lo dispuesto en el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una justificación válida para que se decretara el sobreseimiento fuera de audiencia, pues ni el citado Acuerdo ni la modificación del último de los invocados numerales, motivaron la derogación de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Además, a las partes no les corresponde constatar si el órgano jurisdiccional suspendió o no totalmente sus labores en un día señalado por los ordenamientos legales como inhábil, pues de estimarlo así generaría en los gobernados una carga excesiva y una absoluta inseguridad jurídica, en tanto que la norma establece que los juicios de amparo, por regla general, deben tramitarse en días y horas hábiles, salvo en los casos de extrema urgencia.


  • Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio IV.3o.T.54 K, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÍA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO”.


  • Lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, a efecto de que el juzgador federal subsane la violación procesal cometida, esto es, dicte la resolución que corresponda en el juicio de amparo en fecha y hora hábiles.


b) Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. La decisión del amparo en revisión 65/20102, refleja los aspectos relevantes que siguen:


  • El juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León,...

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