Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2014)
Emisor | PLENO |
Ponente | NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ |
Sentido del fallo | 07/02/2017 “PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, conforme al considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.” |
Número de expediente | 304/2014 |
Fecha | 07 Febrero 2017 |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 630/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 149/2014 (CUADERNO AUXILIAR 647/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 65/2010)) |
CONTRADICCIÃN DE TESIS 304/2014.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el tribunal COLEGIADO DEL DÃCIMO circuito, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÃN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
ponente: ministra norma lucÃa piña hernández
SECRETARIo: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÃELLES
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dÃa siete de febrero de dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 304/2014.
R E S U L T A N D O
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PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 1815/2014 dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado, por una parte, al resolver el amparo en revisión 647/2014 (expediente de origen 149/2014), dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y, por otra parte, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el resolver el amparo en revisión 65/2010, que derivó en la tesis de rubro: âSENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÃA INHÃBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÃBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÃN CON EL ARTÃCULO 74, FRACCIÃN II, DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÃA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIà DEL JUICIOâ, en contra del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión 630/2012, del que se emitió la tesis X. 1. K (10a), de rubro: âSENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÃA INHÃBIL LABORABLE NO LA NULIFICA, SIEMPRE QUE NO SE HAYAN SUSPENDIDO TOTALMENTE LAS ACTIVIDADES DEL ÃRGANO JURISDICCIONALâ.
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SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 304/2014. Asimismo, ordenó solicitar a las presidencias del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la remisión de las respectivas ejecutorias de su Ãndices; de igual forma, ordenó el envÃo de los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de GarcÃa Villegas.
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Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, en vista de la remisión de las ejecutorias requeridas a los tribunales contendientes y se ordenó remitir el presente asunto a la ponencia de la ministra designada para la elaboración del proyecto de resolución.
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En auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto a la ministra Norma LucÃa Piña Hernández.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. COMPETENCIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artÃculos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que no corresponde a la especialidad de las Salas.
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SEGUNDO. LEGITIMACIÃN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artÃculos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, que sostuvo el criterio contendiente con otro tribunal colegiado de circuito.
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TERCERO. Posturas Contendientes. Los tribunales colegiados contendientes se basaron en los aspectos y consideraciones relevantes que siguen:
a) Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, al resolver (por mayorÃa de votos) el amparo en revisión 647/2014 (149/2014 del Ãndice del órgano auxiliado).1
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El juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero infringió las normas que rigen el procedimiento, al haber dictado la resolución fuera de audiencia constitucional en un dÃa señalado como inhábil por la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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El juzgador federal decretó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional el veintiuno de marzo de dos mil catorce, esto es, en un dÃa señalado como inhábil por el artÃculo 19 de la Ley de Amparo y el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo que, de la interpretación de los artÃculos 20, 21 y 22 de la Ley de Amparo, los órganos del Poder Judicial de la Federación no practicaran actuaciones judiciales en los dÃas declarados como inhábiles, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley (materia penal).
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El acto reclamado no se ubica en algunos de los supuestos de excepción previstos en los artÃculos 20 y 22 de la Ley de Amparo; tampoco se aprecia que obre proveÃdo alguno por el que se hubiera expresado la necesidad y la urgencia de habilitar un dÃa inhábil para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.
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Por lo tanto, se infringieron en perjuicio de la quejosa las formalidades del procedimiento, dejándola en estado de indefensión, al no tener la certeza jurÃdica de la fecha en que habrán de practicarse legalmente las actuaciones dentro del juicio, o bien, para concurrir a las audiencias, ya sea en forma personal o a través de su representante en el juicio de amparo y, de considerarlo pertinente, ofrecer pruebas o alegar lo que estime oportuno, en términos de los artÃculos 119 y 124 de la ley de la materia.
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Al no haberlo estimado asà y decretar el sobreseimiento fuera de audiencia en una actuación celebrada en un dÃa señalado como inhábil por la Ley de Amparo, resulta violatorio de las leyes que rigen al procedimiento, a pesar de que el juzgado de Distrito no haya suspendido sus labores materialmente el dÃa en que la practicó (21 de marzo de 2014).
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La circunstancia de que, conforme al punto segundo del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Federal, reformado mediante el diverso Acuerdo General 18/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil trece, no se hayan suspendido las labores el veintiuno de marzo de dos mil catorce, sino el tercer lunes de marzo, acorde con lo dispuesto en el artÃculo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una justificación válida para que se decretara el sobreseimiento fuera de audiencia, pues ni el citado Acuerdo ni la modificación del último de los invocados numerales, motivaron la derogación de los artÃculos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Además, a las partes no les corresponde constatar si el órgano jurisdiccional suspendió o no totalmente sus labores en un dÃa señalado por los ordenamientos legales como inhábil, pues de estimarlo asà generarÃa en los gobernados una carga excesiva y una absoluta inseguridad jurÃdica, en tanto que la norma establece que los juicios de amparo, por regla general, deben tramitarse en dÃas y horas hábiles, salvo en los casos de extrema urgencia.
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio IV.3o.T.54 K, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: âSENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÃA INHÃBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÃBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÃN CON EL ARTÃCULO 74, FRACCIÃN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÃA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÃ DEL JUICIOâ.
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Lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, a efecto de que el juzgador federal subsane la violación procesal cometida, esto es, dicte la resolución que corresponda en el...
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