Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 220/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- ES IMPROCEDENTE LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA.
Número de expediente 220/2007
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 374/2006)
Fecha14 Marzo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 220/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 220/2007.

QUEJOSO: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..

ELABORÓ: J.B.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil siete.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil seis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto y la autoridad que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE.


Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO.


La sentencia de 9 de mayo de 2006 dictada en el expediente del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, cuya transcripción se omite, al ser innecesaria para la emisión de la presente resolución.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil seis, el P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente D.A. **********.


Una vez realizados los trámites de ley, el diez de enero de dos mil siete se dictó la sentencia respectiva, la cual concluyó con el siguiente resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del acto reclamado, consistente en la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo número **********.”



Las consideraciones en las que se apoyó la resolución de mérito, respecto del problema de constitucionalidad planteado, fueron las siguientes:


“…SEXTO.- Los conceptos de violación son inoperantes e infundados en parte y fundados en otra, aspecto sobre el cual se suple la deficiencia de la queja.

[…]

Por razón de método, se examina a continuación el tercer concepto de violación de la quejosa, en la que sostiene medularmente que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con su numeral 17-A, es contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en tanto que el método que prevé para el cálculo de recargos por el pago extemporáneo de contribuciones como indemnización para la autoridad fiscal, resulta desproporcionado, lo que implica además la transgresión a los artículos 21 y 22 constitucionales.


El argumento se sustenta en que el precepto legal impugnado permite el cálculo de recargos sobre un monto actualizado al final del periodo de la mora, en lugar de que la operación se haga sobre el valor actualizado de la contribución por cada mes del periodo respectivo, haciendo más alto el monto a pagar por ese concepto, produciéndose un enriquecimiento ilícito a favor del fisco, debido a que se pierde el propósito que tiene el cobro de recargos, consistente en actualizar el valor del dinero con motivo de los cambios de precios en el país.


En la parte de la demanda de amparo sintetizada, el inconforme aclara que en el presente juicio de garantías no impugna la constitucionalidad de la actualización y recargos, sino lo único que plantea es la inconstitucionalidad de la forma como se aplican dichos recargos a la contribución actualizada.


Es inoperante en parte e infundado en otra el aspecto sometido a consideración de este Tribunal, por los razonamientos que se desarrollan a continuación:


En primer término, debe señalarse que la amparista propuso el tema de constitucionalidad de que se trata en el juicio de amparo D.A.-**********, promovido en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, resuelto por este órgano jurisdiccional el veintiuno de abril de dos mil cuatro (fojas 371 a 374). No obstante lo anterior, no fue abordada esa cuestión, porque se concedió el amparo solicitado en aquella ocasión para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar se emitiera otra, para que se estudiaran en su integridad los argumentos formulados por la actora en su tercer concepto de anulación, particularmente lo relativo a que no prestaba exclusivamente el servicio de autotransporte, por desarrollar también los servicios de maniobras, almacenaje, empaque y seguros de la mercancía que transporta. Para una mejor comprensión de lo anterior, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria consultada, en la cual se determinó lo siguiente:


En las referidas circunstancias, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar emita otra en la que estudie en su integridad los argumentos formulados por la quejosa en su tercer concepto de anulación en especial lo relativo a que al brindar el servicio de maniobras, almacenaje, empaques y seguros de la mercancía que transporta, ya no esté ejerciendo exclusivamente la actividad de autotransporte, que los conceptos de seguros, maniobras, almacenaje y empaques no pueden ser independientes de dicha actividad, sino que son consubstanciales al mismo e indispensables para su ejercicio, por lo cual es contrario a derecho que la autoridad pretenda hacer una separación y establezca que realiza diversas actividades y no exclusivamente la de autotransporte, cuando jamás refiere que se dedique a una actividad distinta al autotransporte, lo que es suficiente para evidenciar que actuó correctamente al tributar a través del régimen simplificado, por tanto el acto carece de la debida fundamentación y motivación la resolución cuya nulidad reclamó; así como lo procedente respecto a los demás conceptos de anulación, a cuyo efecto deberá satisfacer el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución en los términos señalados en la presente ejecutoria’ (foja 403 vuelta).


Otro punto que debe aclararse, es que en el diverso juicio de garantías D.A.-**********, promovido en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil cinco, resuelto también por este tribunal el cinco de abril de dos mil seis, no se planteó la cuestión de inconstitucionalidad de que se trata; sin embargo, esa situación no hace inoperantes los argumentos hechos valer por la quejosa en el presente medio de defensa, en tanto que en el juicio de amparo anterior habría sido intrascendente jurídicamente que se formulara un tema como el que se propone en el presente medio de impugnación, en atención a que fue concedido el amparo que se solicitó en aquel momento por haberse considerado que la Sala transgredió el principio de congruencia previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, esto es, en virtud de que no fueron examinados los conceptos de anulación cuarto a séptimo hechos valer por la accionante en el juicio contencioso administrativo. Lo anterior se advierte de la reproducción siguiente:


Por el contrario, es fundado el primer concepto de violación, en el cual sostiene la inconforme que la Sala responsable inobservó lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que omitió el análisis del cuarto y quinto conceptos de anulación planteados en el escrito inicial de demanda.


Lo anterior es así, toda vez que la Sala responsable únicamente analizó el primero, segundo y tercero conceptos de anulación, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del cuarto y quinto conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad, inclusive tampoco estudió el sexto y el séptimo.


En las relatadas circunstancias y toda vez que la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa inobservó lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al omitir estudiar todas las cuestiones planteadas en la demanda de nulidad, vulnerando con ello en perjuicio de la impetrante de garantías las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales; de ahí que deba concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la nombrada Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra como corresponda en derecho’ (fojas 74 y 74 vuelta del toca D.A.-**********).


La información descrita con antelación se obtiene de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo D.A.-**********, la cual es consultada por este órgano colegiado a pesar de no correr agregada en los autos del juicio contencioso administrativo, por ser un hecho notorio para este Tribunal de conformidad a la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, publicada en la página ciento diecisiete, Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a julio de mil novecientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR