Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LAS TESIS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha26 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/1992),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 13/2009))
Número de expediente197/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2009

contradicciÓn de tesis 197/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y segundo, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL séptimo circuito





ponente: ministro SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

secretario ADJUNTO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil nueve.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 172, recibido el veintidós de mayo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado J.M. de Alba de Alba, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y de cuya ejecutoria derivó la tesis de rubro: “SUCESIONES. HEREDEROS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LAS. FIGURA JURÍDICA DE LA PREMORIENCIA”.

SEGUNDO. Por auto del veintiocho de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 197/2009. Asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la remisión del expediente relativo al amparo en revisión **********, y al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo directo **********; requiriéndoles también los disquetes que las contuvieran, así como los asuntos recientes en que hubiesen sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y un listado de ellas, y que informaran si en posteriores ejecutorias se apartaron de los criterios sostenidos.


TERCERO. Mediante oficio número **********, recibido el quince de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en vía de cumplimiento al proveído señalado en el resultando anterior, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** y el disquete que la contiene.


CUARTO. Por acuerdo del dieciséis de junio de dos mil nueve, se tuvo por recibida la información solicitada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


QUINTO. Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** e informó encontrarse imposibilitado para remitir el disquete que la contuviera, así como que no se ha apartado del criterio emitido en ese asunto ni ha pronunciado alguno similar.


SEXTO. En acuerdo del veinticinco de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dando cumplimiento al proveído del veintiocho de mayo anterior, y determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el término de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al M.S.A.V.H., para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. El veintiséis de junio de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del veintinueve de junio al veinticinco de agosto del mismo año.


La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento **********, del nueve de **********de dos mil nueve, en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados contendientes partieron de supuestos diversos.


OCTAVO. Mediante proveído del cuatro de agosto de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó devolver los autos a su Ponencia, a efecto de que se elaborara el proyecto correspondiente; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado J.M. de Alba de Alba, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


(…) Con el propósito de discernir con claridad la litis constitucional establecida, es necesario emitir algunas consideraciones, respecto de la capacidad jurídica de las personas, y concretamente de la capacidad para heredar. --- En relación al primer aspecto, el artículo 28 del Código Civil del estado, dispone que las personas físicas adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos que declara el código (es persona el ser o la entidad capaz de tener derechos y obligaciones). --- Por cuanto hace al segundo aspecto, el artículo 1247 del mismo código establece, son incapaces para adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no son viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 268, del referido Código Civil de la entidad. --- Los artículos 1221 y 1637 del Código Civil de la entidad, textualmente establecen: (Se transcriben) --- Por su parte, los diversos artículos 1583 y 1599 del propio ordenamiento, prevén, respectivamente, (Se transcriben) --- Precisado lo anterior, debe establecerse que si bien es cierto que la legislación civil vigente en el estado, en su artículo 1537, prevé las excepciones al principio legal de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, concretamente el supuesto legal establecido en el artículo 1565, que textualmente dice: ‘Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior’, supuesto del cual se puede establecer, la existencia de un derecho de transmisión hereditaria; no menos es verdad que dicha disposición debe interpretarse sistemáticamente con las relativas a la capacidad para heredar, pues si en el caso la autora de la sucesión murió posteriormente a su hermano (padre de la hoy tercero perjudicada), lógico es, que cuando este último murió todavía no existía herencia que heredar, precisamente porque la autora de la sucesión aún vivía; de manera que si a la muerte de la autora de la sucesión que se controvierte ya había fallecido el padre de la hoy tercero perjudicada, debe concluirse que éste no podía tener capacidad para transmitir a sus hijos derechos hereditarios respecto de su hermana (la de cujus) que falleció después de él. --- Estimar lo contrario, sería tanto como establecer que el artículo 1565 del Código Civil de la entidad, señala una excepción a la capacidad jurídica y legal de las personas para heredar, al considerarse que para ejercer el derecho de concurrir hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, no es necesaria tal capacidad, lo cual no especifica el precepto, ni es su sentido. --- En las referidas circunstancias, se llega a la conclusión de que ciertamente, el a-quo realiza una incorrecta...

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