Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4341/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 384/2015))
Número de expediente4341/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 1 mparo directo en revisión 4341/2016


amparo directo en revisión 4341/2016.

quejosO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente **********, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Luis Carlos Alvarado Yáñez, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo1 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17, 49 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, la parte quejosa expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil quince, además de ordenar su registro bajo el número **********.


En dicho auto se tuvo como terceros interesados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua; además de que se le corrió el debido traslado al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a tal órgano colegiado.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.4


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.5


Así, mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de mérito; ordenando, a su vez, la remisión de los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 4341/2016; y además, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el P. de la misma dictara el acuerdo de radicación respectivo.7

SEXTO.- Interposición y trámite del recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis,8 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, interpuso recurso de revisión adhesiva; el cual se tuvo por admitido mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis.9


SÉPTIMO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta de él a dicha Sala.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y salvaguardó la constitucionalidad de los artículos 51, fracciones II y III, y 52, fracción IV, primer párrafo –primera parte-, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Al igual de lo anterior, se plantea la inconstitucionalidad derivada de la aplicación por primera vez del Tribunal Colegiado de la fracción IV del precepto señalado en primer lugar, y la segunda parte del párrafo y fracción aludido en el segundo caso.


Al respecto, subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Oportunidad de los recursos de revisión, principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos de revisión ha sido oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión principal, planteado por la parte quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Esto es así, pues de las constancias de autos, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado en términos amplios del quejoso, el lunes veintisiete de junio de dos mil dieciséis.11 En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes veintiocho de junio de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Por ende, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del miércoles veintinueve de junio al martes doce de julio del año en curso, sin contar los días dos, tres, nueve y diez de este último, por corresponder a sábados y domingos, y por tanto, ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley...

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