Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3659/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1.- SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2.- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2012))
Número de expediente3659/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3659/2012

Rectángulo 3

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3659/2012

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.J.J.


S U M A R I O


**********, demandó de la Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “2”, con sede en el Distrito Federal, de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, la nulidad de la resolución contenida en el oficio 900 05 02-2009-5621 de veinte de noviembre de dos mil nueve, por la que se notificó la determinación de la renta gravable base del reparto de utilidades por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por la cantidad de $********** y, por el cual debía efectuarse un reparto adicional por $**********. La Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció del asunto, mediante sentencia de nueve de agosto de dos mil once, reconoció la validez de la resolución impugnada. En contra de esa sentencia la quejosa promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 16/2012, en el sentido de conceder el amparo. Este asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de esta determinación. En esencia, la litis constitucional en el presente asunto se circunscribe a determinar que el recurso de revisión intentando por la autoridad recurrente es improcedente y, por lo tanto, éste debe desecharse.



México, Distrito Federal, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3659/2012, interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil doce, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 16/2012 del índice de ese órgano colegiado.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, es una empresa controlada constituida conforme a las leyes mexicanas, que determina su resultado fiscal consolidado con la controladora **********


  1. La Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “2”, con sede en el Distrito Federal, de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, mediante oficio 900 05 02 2009-5621 de veinte de noviembre de dos mil nueve, notificó a la quejosa la determinación de la renta gravable base del reparto de utilidades por la cantidad de $**********, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y, por ende, debía efectuarse un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores por la cantidad de $**********1.


  1. La peticionaria de amparo promovió juicio contencioso administrativo solicitando la nulidad de la resolución mencionada en el párrafo precedente, por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa2.


  1. Por razón de turno, conoció del citado juicio la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil diez, la registró bajo el expediente número 3985/10-17-02-2 y la admitió a trámite3; finalmente, en sentencia de nueve de agosto de dos mil once, reconoció la validez de la resolución impugnada4.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señaló a la mencionada Sala Regional y como acto reclamado, la sentencia definitiva dictada el nueve de agosto de dos mil once, en el juicio de nulidad 3985/10-17-02-2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.


  1. Sentencia del juicio de amparo. La Magistrada P. del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 16/2012, mediante acuerdo dictado el dieciséis de enero de dos mil doce6. La sentencia fue dictada el veintisiete de septiembre de dos mil doce. En ella, se determinó conceder el amparo federal solicitado.7


  1. Interposición del recurso de revisión. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el nueve de noviembre de dos mil doce8, en la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el doce de noviembre de dos mil doce, la Magistrada P. de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos y registró el asunto bajo el número 3659/201210. Señaló que el recurso de revisión se hacía valer en contra de un fallo en el que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco. Además, ordenó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, por medio de acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, dictado por el P. de la misma; asimismo, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución11.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


  1. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR en adelante), vigente en dos mil cinco, que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


  1. Oportunidad del recurso. El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce. La sentencia fue notificada a la autoridad recurrente el martes veintitrés de octubre y surtió sus efectos al día hábil siguiente: miércoles veinticuatro de octubre de dos mil doce12.


  1. En consecuencia, el plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del jueves veinticinco de octubre y concluyó el viernes nueve de noviembre de dos mil doce, descontándose seis días inhábiles, a saber, veintisiete y veintiocho de octubre, tres y cuatro de noviembre de dos mil doce, por ser sábados y domingos respectivamente, así como uno y dos de noviembre de dos mil doce, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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