Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha24 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2002),DEL TERCER CIRCUITOJALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 11/1992, 545/1992,807/1992, 502/1994 Y 701/1995)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 8658/2007)
Número de expediente138/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2008-SS

suscitada entre el octavo tribunal colegiado en materia de trabajo de primer circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del tercer circuito y el segundo Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del sexto circuito.



MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIo: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.


VO. BO.:


COTEJÓ:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio E. 1486/2008, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de agosto de dos mil ocho, dirigido al P. de la Segunda Sala, Ministro José Fernando Franco González Salas, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese Órgano Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número DT.- 8658/2007, en sesión celebrada el catorce de enero de dos mil ocho; la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en la tesis titulada “ACCIÓN, DESISTIMIENTO DE LA. CUANDO SE HACE A FAVOR DE UNO O ALGUNOS DEMANDADOS, BENEFICIA A LOS DEMÁS CODEMANDADOS, SOLIDARIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE A ÉSTOS SE LES HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.”; y la jurisprudencia que sustentó el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito cuyo rubro es “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. CONDENA IMPROCEDENTE PESE A TENERSE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil ocho el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 138/2008-SS, y en virtud de que las restantes ejecutorias integraron las contradicciones de tesis 37/2003-SS y 55/1996-LB, respectivamente, se ordenó que se certificaran las copias fotostáticas de dichas sentencias, así como de sus respectivos oficios para que se agregaran al expediente en que se actúa.


En el mismo acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil ocho se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días. Asimismo, se turnaron los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. El Entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, al resolver juicio de amparo directo 11/92, en la parte conducente, sostuvo:


TERCERO. Los conceptos de violación vertidos en favor del trabajador quejoso, son infundados. --- En efecto, opuestamente a lo que se alega, la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver a la fuente de trabajo expresamente demandada, en virtud de que en la demanda laboral, solamente se precisó la ubicación de la misma, sin hacer un señalamiento concreto de su nombre o denominación, ya que en el preámbulo del ocurso de referencia se indicó que se demandaba a la fuente referida, por conducto de quien resulte ser su propietario o representante y en esas condiciones, al conflicto laboral se apersonó la empresa ********** y prácticamente absorbió la responsabilidad del litigio, al admitir que entre esta sociedad anónima y el reclamante existió el nexo jurídico de trabajo aducido por el demandante, aunque omitiera expresar las razones por las que se hubiera considerado como demandada, porque éstas se derivan tácitamente del hecho de que se opusiera a las pretensiones al controvertir la demanda, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó benefician a sus intereses y de esta manera, quedó conformada la litis en el juicio natural, aunque la Junta, después de tener por contestada la reclamación, incongruentemente con ese proceder, tuvo a la vez por contestada la misma, en sentido afirmativo, al estimar que la fuente de trabajo demandada, no compareció a la etapa procesal relativa. Cabe señalar al respecto, que la Junta responsable, a fin de no incurrir en tal deficiencia, bien pudo haber agotado los medios necesarios de investigación, para determinar con exactitud quién representaba o resultaba ser propietario de la fuente de trabajo demandada de que se trata, ya que si el trabajador sólo especificó la ubicación de la fuente de trabajo en la que prestó servicios, a la que demanda por conducto de su propietario o representante legal; la Junta previamente al emplazamiento debe investigar la identidad de la persona física o moral que deba figurar en el juicio como demandada, en atención a la interpretación armónica de los artículos 712 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de establecer con certidumbre la identidad de quien deba figurar con legitimación pasiva, dentro de la relación procesal; empero, la omisión en que incurre la Junta del conocimiento de realizar la tarea investigatoria para establecer la identidad de la persona, que pueda figurar en el juicio, como demandada, en razón de que el trabajador en su demanda solamente señaló la ubicación de la fuente en la que prestó servicios, no puede depararle perjuicio alguno a quien comparece en el juicio, ostentándose como propietario de esa fuente y patrono del demandante, controvirtiendo la demanda, calidad que le reconoció la propia Junta al darle intervención en el litigio, sin oposición de su contrario; pese a que la responsable, incongruentemente, tuviera a la par, por contestada la demanda por quien se apersonó y en sentido afirmativo respecto de la fuente de trabajo demandada. Así las cosas, como el actor laboral desistió expresamente, en su perjuicio, de las acciones ejercitadas en contra de la sociedad anónima y como quiera que dicha Junta estimó que la relación jurídica de trabajo solamente existió entre el actor y esa persona moral, lo que dedujo de las pruebas rendidas en ese juicio, por todas esas razones acertadamente concluyó absolviendo a la fuente de trabajo demandada de las exigencias del reclamante. --- Lo anterior es así, porque contrariando el sentir del peticionario, la absolución decretada por la Junta es correcta, en virtud de que fundamentalmente se apoya en que el propio actor en su libelo inicial, relató que la fuente de trabajo que demandó se dedica a la construcción y que la empresa compareciente al juicio se dedica a ese mismo ramo; que con los datos de prueba aportados al sumario por parte de la empresa **********, consistente, en diecinueve recibos de pago del período comprendido del cinco de septiembre de mil novecientos noventa al dieciséis de enero del año próximo pasado, en los que consta el nombre y firma del trabajador y el nombre de la empresa citada compareciente al juicio, que no fueron desvirtuadas por el trabajador, se demostró la existencia de la relación laboral entre el actor y la multicitada empresa; ya que de esos elementos de convicción, se desprende plena y fehacientemente que durante los períodos antes señalados, ********** percibió de **********, la cantidad de ********** por importe de salario; por tanto, si de conformidad con el artículo 82 de la Ley Laboral, por salario se entiende la retribución que paga el patrón al trabajador por su trabajo y como ya se apuntó, durante el tiempo antes señalado el accionante estuvo recibiendo de la empresa de referencia la cantidad anteriormente anotada por concepto de salarios, resulta evidente que prestó sus servicios para la citada empresa, de ahí que, dichos recibos de pago sí son aptos y suficientes para evidenciar la relación laboral de que se trata. Es inatendible, lo que se alega en torno a que no obstante que la empresa de referencia haya aceptado ser la titular de la relación laboral por el trabajador actor, es bien conocido que un trabajador puede tener varios patrones y el hecho de que comparezca alguno de ellos no quiere decir que sea el único patrón que pueda tener un empleado; dado que, no debe olvidarse que, por un lado, argumentación de esa naturaleza no realizó en el juicio el trabajador, al percatarse de la comparecencia a la contienda de esa persona moral y por los efectos del reconocimiento que la enjuiciada realizó en favor de la citada empresa en cuanto a la calidad de demandada con la que se apersonó al juicio, de manera que, si esa cuestión ahora alegada, no formó parte de lo debatido...

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