Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 2057/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 87/2014))
Número de expediente2057/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2057/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2057/2014.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de septiembre de dos mil catorce.



Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinte de enero de dos mil catorce, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad con número expediente **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el número ********** y seguidos los trámites legales, en sesión de diez de abril de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


DÉCIMO. En una parte de su tercer y séptimo conceptos de violación, así como del octavo al décimo quinto, la agraviada sostiene que los artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo y 23, 41-A y 42-A del Código Fiscal de la Federación, así como las reglas 4.9 y 4.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal, y el sexto transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, ambas para 2007, son contrarios al orden constitucional y a un precepto contenido en un tratado internacional en materia de derechos humanos.

Para que en el juicio de amparo directo sea procedente el examen de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, es necesario verificar:

Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretó;

Si respecto de esas disposiciones, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente;

Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas controvertidas, en el evento de que fueran inconstitucionales, efectivamente trascenderá en los actos impugnados de origen, y

La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el análisis de constitucionalidad de leyes que se proponga.

Sólo la concomitancia de esos presupuestos permitirá que el tribunal de amparo haga el estudio respectivo y llegue a la determinación que corresponda.

Es aplicable, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 478, cuyo contenido es: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). (Se transcribe).

La quejosa sostiene que los artículos 41-A y 42-A del Código Fiscal de la Federación transgreden las garantías de audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, equidad tributaria e igualdad; que la regla 4.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y el sexto transitorio de su tercera resolución modificatoria vulneran el principio de subordinación jerárquica, y que los diversos 9 de la Ley del Impuesto al Activo y 23 del código invocado, así como las reglas 4.9 y 4.13 de la resolución miscelánea indicada contrarían, desde diversas perspectivas, las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, además del derecho humano a la seguridad económica.

Este tribunal advierte que, en relación con el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, no se satisfacen los requisitos indispensables para emprender el análisis de constitucionalidad ya que, como se definió en el considerando quinto de esta sentencia (fojas 33 a 41), dicha disposición no fue aplicada en perjuicio de la solicitante de amparo, ni en la carta invitación contenida en el oficio **********, de quince de junio de dos mil nueve, ni en la resolución determinante del adeudo originalmente combatido, menos aún en el oficio impugnado, que recayó al recurso de revocación hecho valer por la controladora, y en el fallo reclamado, pues la propia juzgadora arribó a idéntica conclusión, es decir, que esa norma no constituye el sustento de las resoluciones controvertidas en el juicio contencioso administrativo.

Consecuentemente, deben declararse inoperantes lo conceptos de violación encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la situación abstracta prevista por éste no se concretó en perjuicio de la quejosa.

No obstante lo anterior, este órgano judicial advierte que se colman las condiciones necesarias para emprender el examen propuesto por cuanto hace a los restantes preceptos, pues si bien las reglas 4.9 y 4.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 tuvieron el carácter de actos impugnados en el juicio anulatorio y, en principio, lo que debe controvertir la agraviada son las consideraciones expuestas por la sala al respecto, lo cierto es que uno de los temas que propuso en su demanda de nulidad versa sobre la constitucionalidad de tales normas (violación al principio de reserva de ley); de ahí que, por más que la responsable lo haya analizado, como esta última carece de competencia para ello en términos de lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión A.D.R. 2365/2013, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, corresponde a este órgano judicial hacerse cargo del estudio de los tópicos de constitucionalidad de las reglas apuntadas.

En efecto, en dicha ejecutoria, el alto tribunal estableció que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo puede examinar aspectos de legalidad relativos a disposiciones administrativas de jerarquía inferior a un reglamento; de ahí que los planteamientos concernientes a su constitucionalidad, tales como el de infracción al principio de reserva de ley, no podían ser sometidos a la consideración de la sala en la demanda anulatoria, pues no se encuentra facultada para conocer de ese tipo de impugnaciones, que son de la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación.

En la parte que interesa, las consideraciones que informan dicho fallo son las siguientes:(Se transcribe)

Por otra parte, la circunstancia de que el artículo sexto transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 no haya sido impugnado en forma destacada en el juicio natural, no impide a este tribunal abordar el argumento en que la demandante acusa su contrariedad con el orden constitucional pues, por las mismas razones informadas líneas arriba, como lo que aduce la empresa es un tema de constitucionalidad, a saber, que tal disposición contraviene el principio de subordinación jerárquica, no le era exigible que lo planteara en la instancia contenciosa administrativa, en razón de que la juzgadora no tiene competencia para estudiarlo.

Sobre ese precepto, basta precisar que constituye uno de los fundamentos con base en los cuales tanto la autoridad fiscal como la sala concluyeron que es improcedente la compensación efectuada por la contribuyente, de modo que se satisface la primera condición apuntada.

Por su parte, los artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo y 23 y 41-A del Código Fiscal de la Federación, respecto de los que también se pronunció indebidamente la juzgadora, fueron aplicados a la accionante tanto por la hacienda pública como por aquélla, en razón de que son las normas que prevén lo relativo a la compensación de contribuciones, al requerimiento de información y documentación efectuado a la empresa, y a la recuperación de las cantidades pagadas por concepto de impuesto al activo en ejercicios anteriores.

Asimismo, respecto de los preceptos citados, si se tratara de un amparo indirecto, no se actualizaría alguna causa de improcedencia; la eventual concesión de la protección de la justicia federal cobraría trascendencia en la calificación de la procedencia de la compensación realizada por la causante y, por último, los argumentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR