Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5885/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 904/2013))
Número de expediente5885/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5885/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5885/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


RECURRENTE EN LA REVISIÓN ADHESIVA: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de abril de dos mil quince.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de seis de junio de dos mil trece, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del referido Tribunal, dentro del juicio contencioso administrativo federal **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados, los artículos , 14, 16, 17, 31, fracción IV y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número de expediente **********.


CUARTO. En sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo.


QUINTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión bajo el expediente 5885/2014 y lo admitió a trámite, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno. En el propio acuerdo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, así como enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


SÉPTIMO. Por oficio presentado el veintidós de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado, promovió adhesión al recurso de revisión principal.


Por acuerdo de seis de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la adhesión al recurso de revisión principal interpuesto por el tercero interesado.


OCTAVO. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento en el conocimiento del asunto; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo fueron interpuestos por parte legítima.3

CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes.


1. El siete de junio y seis de julio de dos mil once, la parte quejosa extrajo diversas mercancías del depósito fiscal con clave **********, aduciendo que realizó el pago de derechos de trámite aduanero por las cantidades de ********** y **********, respectivamente


2. Posteriormente, la impetrante presentó pedimentos de rectificación números ********** y **********, a los cuales acompañó los certificados de origen y efectuó un nuevo cálculo de las contribuciones relacionadas con el comercio exterior, aplicando para ello la preferencia arancelaria correspondiente al Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


3. Derivado de lo anterior, la empresa quejosa consideró que existía un saldo a su favor con motivo de las exenciones fiscales en que se ubicaron las mercancías importadas de los países parte del Tratado de Libre Comercio con América del Norte y por escritos presentados el siete de junio y seis de julio ambos de dos mil doce, ante la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente del Servicio de Administración Tributaria, solicitó la devolución del saldo correspondiente de lo que consideró como “pago de lo indebido” de los Derechos de Trámite Aduanero por las cantidades de ********** y **********.


4. El Administrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “5” del Servicio de Administración Tributaria emitió los oficios ********** y **********, de diecinueve de junio y tres de septiembre, ambos de dos mil doce, a través de los cuales resolvió negar las devoluciones solicitadas por la hoy actora, considerando para ello lo siguiente:


  • Determinó que los aranceles y el Derecho de Trámite Aduanero son conceptos totalmente diferentes, contando con una regulación distinta, pues los primeros se encuentran regulados en el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior, mientras que el segundo, por el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

  • Si bien tanto los aranceles como los derechos son contribuciones, lo cierto es que no son iguales, tal como se aprecia del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual no pueden equipararse, pues mientras que el primero constituye cuotas tarifarias de Impuestos que se causan por la importación y exportación de mercancías, el segundo, es un pago por la recepción de un servicio.



  • Precisó que el Derecho de Trámite Aduanero, no se regula por la R. 30 de la Resolución por la que se establecen las “Reglas de C. General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte” y que por ende no se contempla la posibilidad de su devolución bajo su premisa.



  • Finalmente expuso que las solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de Derecho de Trámite Aduanero, no eran procedentes en virtud de que el Derecho de Trámite Aduanero pagado que se determina a favor, únicamente es susceptible de compensarse contra el mismo derecho, en términos del segundo párrafo del artículo 122 del Reglamento de la Ley Aduanera.


5. En contra de la resolución señalada con antelación, el quejoso promovió demanda de nulidad, de la que inicialmente conoció la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registrándola con el número **********; empero, una vez substanciado el trámite correspondiente, atendiendo a que los actos impugnados guardan relación con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, correspondió resolver la controversia de referencia a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el seis de junio de dos mil trece, en la cual reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, sustancialmente, en los siguientes términos:


  • La Sala determinó que la autoridad entonces demandada en ningún momento contravino lo estipulado en el Artículo 310 punto 1 y Anexo 310.1, Apartado A, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con la R.5.. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año 2011 y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


  • Explicó, que el derecho de trámite aduanero, al no revestir la definición de "arancel" prevista por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no se regula por el artículo 502(3) de dicho acuerdo comercial, así como por lo establecido en la Regla 30 de las Reglas de C. General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y, por ende, no se contempla la posibilidad de su devolución bajo esta premisa.



  • Añadió que al no prever dichas disposiciones la devolución del derecho de trámite aduanero derivado del beneficio retroactivo del trato arancelario preferencial, el actor se encontraba imposibilitado para solicitar la devolución de dicho concepto al amparo del artículo 22 del Código Fiscal de la...

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