Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente368/2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 617/2003-I))
Fecha17 Noviembre 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2004.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: jaime flores cruz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se indican:


AUTORIDADES:


1.- Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baja California.

2.- Juzgado Cuarto de lo Penal de Mexicali.

ACTOS:


La sentencia definitiva que en grado de apelación pronunció la Cuarta Sala, en el toca penal 718/2002, que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de lo Penal (causa penal 540/99), que condenó al quejoso a veinticinco años de prisión por el delito de homicidio.


Reclamó que ambas responsables incurrieron en desbordamiento de facultades; el J. por juzgarlo fuera de los plazos establecidos por la Constitución y el Código de Procedimientos Penales y por observar otras disposiciones de fondo, y la Sala por confirmar el fallo, en lugar de reparar, inclusive de oficio, como era su deber, esa y otras violaciones de forma y de fondo cometidas en su contra.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó, en la parte que interesa, el concepto de violación siguiente:


A) En su primer concepto de violación, el quejoso expone que existe violación directa a la Constitución, por inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, en su especie de garantía de brevedad en el proceso.


1.- Manifiesta el quejoso, que la responsable Cuarta Sala del Tribunal Superior violó en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y en específico la garantía de brevedad en el proceso penal que prevén los artículos 14, 16 y 20, fracción VIII, de la Constitución Nacional, ya que en su concepto, confirmó la condena que le impuso el J. Cuarto de lo Penal, sin advertir que éste le juzgó y condenó extemporáneamente, es decir, fuera de los plazos que para juzgar en materia penal prevé la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Nacional; que inadvirtió la responsable que conforme a dicha disposición constitucional la jurisdicción de los Jueces Penales dura como máximo un año a partir del pronunciamiento del auto de formal prisión, y que transcurrido dicho plazo los Jueces pierden toda autoridad para dirimir la controversia, es decir, pierden la jurisdicción, facultad en cuya ausencia están jurídicamente imposibilitados para decidir sobre la responsabilidad penal de los individuos.


2.- Aduce el quejoso, que la responsable debió revocar el fallo de primera instancia por haber sido pronunciado fuera del plazo de un año que para el juzgamiento penal prevé el referido precepto constitucional. Al advertir que el fallo de primer grado era notoriamente extemporáneo debió revocarlo y declarar extinguida la jurisdicción en el caso, ordenando su libertad absoluta.


3.- Expone el quejoso, que el proceso penal inició con el auto de formal prisión que pronunció el J. Cuarto de lo Penal el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en que empezó a correr el plazo de un año a que se refiere la fracción VIII del artículo 20 constitucional, pero el fallo de primera instancia fue dictado hasta el veinticuatro de enero de dos mil dos, cuando habían transcurrido casi dos años y cinco meses posteriores a dicho pronunciamiento, lo que pone en evidencia la violación flagrante en que incurrió el J..


4.- Que la Cuarta Sala debió advertir que no existe base jurídica para que un J. prolongue el proceso más allá del plazo constitucional y legal. Debió advertir que durante el proceso ni el quejoso ni sus co-procesados pidieron ampliación del plazo para su defensa, y que esta última es la única hipótesis en que el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución y 8°, párrafo final, del Código de Procedimientos Penales, autorizan que se dicte un fallo de fondo fuera de dicho plazo.


5.- Expresa el quejoso, que la responsable Cuarta Sala violó garantías en su perjuicio al inadvertir que si la Constitución y la ley prevén que el plazo para el juzgamiento sólo puede ser ampliado a petición del procesado, y que en la especie dicha hipótesis no se surtió (porque ninguno de los procesados pidieron ampliación), el J. de origen no tenía base jurídica para prolongar el proceso en el tiempo, sino que su deber era ajustarse al plazo legal de nueve meses que prevé el artículo 8° del Código de Procedimientos Penales, o por lo menos al plazo de un año que prevé el precepto constitucional.


6.- Que al no ajustarse a los plazos que para ejercer su potestad de juzgar le han sido concedidos, el J. Penal emitió un fallo condenatorio que la Sala de apelación debió invalidar, revocarlo y decretar que la facultad de juzgar se extinguió al concluir los plazos en que puede ser ejercida. Frente a la Constitución Federal (y también frente a la Constitución de Baja California, artículo 70), el fallo que pronunció el J. de primera instancia y confirmó la Cuarta Sala, tiene que ser considerado violatorio de garantías porque fue pronunciado fuera del plazo en que los Jueces Penales pueden ejercer el derecho de castigar. Que concederle el amparo es el medio idóneo para reparar esta violación.


7.- Explica el quejoso, que el derecho a castigar (ius puniendi) no fue concedido sin límites, no es absoluto, sino limitado, acotado por la Constitución. Si no se ejerce con respeto a las formas y plazos que ésta prevé, constituye un ejercicio indebido de la autoridad otorgada a los Jueces Penales.


8.- Sigue señalando el quejoso, que el cumplimiento de la Constitución y la ley no es opcional para los Jueces de lo Penal, ni para los Tribunales de apelación. Éstos sólo pueden obrar con apego a dichos ordenamientos, de los que emana toda la autoridad que ejercen de tal manera que sí ahí se encuentra establecido un plazo máximo de nueve meses (artículo 8° del enjuiciamiento penal) y de un año (artículo 20, fracción VIII, de la norma suprema) el J. de primera instancia tenía que ajustarse inexorablemente a dichos plazos, so pena de incurrir en violación de garantías individuales.


9.- Aduce el quejoso, que por su parte la responsable Cuarta Sala debió reparar el agravio cometido por el juzgador de primera instancia, y al advertir que éste obró sin base jurídica al extender el plazo de juzgamiento hasta por casi dos años y cinco meses, debió decretar que el fallo fue pronunciado sin facultades (ultra vires) por lo que ameritaba su invalidación, su revocación, lo que indebidamente dejó de hacer dicha Sala, dando lugar a que se le conceda el amparo que está solicitando.


10.- Que las circunstancias expuestas ponen en relieve una violación directa a la Constitución Federal (artículo 20, fracción VIII) y una violación indirecta por inobservancia de la garantía de legalidad (artículo 8°, párrafo final, del Código de Procedimientos Penales) que ese honorable Tribunal Colegiado (o la Suprema Corte, si ejerciera su facultad de atracción) deberá reparar, concediéndole el amparo.


11.- Manifiesta el quejoso, que los Jueces Penales son órganos del Estado en quienes las Constituciones Federal y Local han depositado el poder de castigar (ius puniendi) pero dicho poder no puede ser ejercido de cualquier manera, ni en cualquier forma, ni en cualquier tiempo, sino precisamente dentro de los marcos constitucionales. Fuera de éstos no constituye sino el ejercicio arbitrario del poder. Uno de los límites que establece el marco constitucional es el tiempo, de tal manera que si no se ejerce dentro del tiempo concedido, ya no puede ser ejercido válidamente.


12.- Que al poder o facultad de juzgar mediante la aplicación de la ley la doctrina le ha llamado jurisdicción, que no es sino la capacidad de decir el derecho, la facultad de resolver las controversias sometidas a la potestad judicial. Esa facultad de juzgar en un Estado de derecho como el que postulan las Constituciones Federal y Local (Baja California, artículo 7°) está sometida al orden jurídico. Éste constituye el límite, la barrera infranqueable al ejercicio del poder, en este caso el poder de juzgar.


13.- Que esos límites al ejercicio del poder se han erigido en garantías individuales, es decir, en derechos que los particulares tienen frente a quienes ejercen el poder público. Así, las garantías individuales los protegen del ejercicio arbitrario del poder, les garantizan que los actos de autoridad que les afecten, y que hubieren sido emitidos sin ajustarse a las formalidades, tiempos, plazos, circunstancias y requisitos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR