Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2009 )

Número de expediente 268/2009
Fecha09 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 111/2002), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 107/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2007-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2009

contradicción de tesis 268/2009.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del quinto circuito y el segundo tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO del sexto circuito (ahora tribunal colegiado en materia de trabajo del sexto circuito).


Vo. Bo.:

PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: estela jasso figueroa.


Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil nueve.



VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO


PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por conducto del Magistrado E.M.P., mediante oficio 94/2009-ST de treinta de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dos de julio del mismo año, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo en revisión 107/2009; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito) en el amparo en revisión 111/2002.


SEGUNDO. Por virtud del oficio signado por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, mediante el cual remite a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de denuncia y anexos, por corresponder el tema a este órgano colegiado, su Presidente, mediante auto de siete de julio de dos mil nueve, ordenó formar y registrar la presente denuncia de contradicción con el número de expediente C.T. 268/2009 y con la finalidad de resolver lo procedente, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A.; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; conforme al artículo 2º de la ley de la materia, solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Cholula, P., que en el término de tres días remitiera a la Presidencia de la Segunda Sala copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 111/2002 de su índice, así como el disquete que la contuviera y se ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


TERCERO. En auto de cuatro de agosto de dos mil nueve, y previo el envío de la resolución solicitada, el M.P. José Fernando Franco González Salas declaró que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente, y al encontrarse este asunto en estado de resolución se turnó a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló el pedimento No. DGC/DCC/882/2009 en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de A..

Los citados preceptos establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formularon los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al dictar la resolución en el amparo en revisión 107/2009, y mediante escrito presentado por el Magistrado E.M.P., y como se trata de los integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales que sustentaron uno de los criterios que se estiman contradictorios debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al dictar la resolución en sesión de diecisiete de abril de dos mil nueve, en el amparo en revisión 107/2009, emitió las siguientes consideraciones en la parte que interesa al presente asunto:


TERCERO. La sentencia recurrida se apoya en las siguientes consideraciones: ‘…SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de A., que impone a este juzgador la obligación de fijar de manera clara y precisa los actos reclamados, que constituyen la litis efectivamente planteada por el quejoso, y acorde al examen integral del escrito inicial de la demanda, se advierte que el acto reclamado en concreto lo constituye:--- La resolución interlocutoria emitida el quince de mayo de dos mil ocho, dentro de los autos del expediente laboral registrado bajo el número ***********, del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de S., en la cual se resolvió el incidente de falta de personalidad planteado por el quejoso.--- (…) CUARTO. En el caso a estudio, no existe causa de improcedencia por analizar por lo que se procede entrar al estudio de la legalidad del acto reclamado, en el entendido de que este órgano jurisdiccional no tiene la obligación de analizar las causas de improcedencia que hipotéticamente prevé el artículo 73, de la Ley de A..--- (…) Sentado lo anterior, ahora corresponde examinar la resolución reclamada de fecha quince de mayo de dos mil ocho, para lo cual se considera necesario transcribir la parte conducente de la misma que dice:--- ‘…CONSIDERANDOS.--- PRIMERO.- Que este tribunal es y ha sido competente para conocer y resolver el presente incidente de falta de personalidad planteado por el apoderado legal de la parte actora.- Del análisis lógico y jurídico que se ha hecho de los documentos impugnados en primer orden que de los documentos públicos exhibidos consistentes en escrituras públicas números (sic) 10607 pasada ante la fe del notario público número 57 ********** se desprenden ampliamente las facultades de los que otorgan poder en este caso ********** EN REPRESENTACIÓN DE ********** Y ********** EN REPRESENTACIÓN DE ********** desprendiéndose de los documentos en los insertos correspondientes a las facultades de los representantes de los demandados tal y como se advierte en la escritura número 10,607 de **********, que el administrador único en este caso **********, cuenta con poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración (sic) de dominio con facultad cambiaria a fin de que represente legalmente a la sociedad tal y como lo podemos apreciar en las disposiciones transitorias insertas en el escrito de referencia en todas sus cláusulas, asimismo y como ya se manifestó por lo que hace a ********** por lo que hace al administrador único ********** cuenta con poder para pleitos y cobranzas tal como se advierte de la escritura, en el capítulo sexto que señala de (sic) las facultades del consejo de administración y entre ellas encontramos que cuenta con poder general para pleitos y cobranzas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y demás autoridades del trabajo con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, las anteriores facultades en forma enunciativa teniéndose con ello que dicha personalidad y misma que a su vez ya fue reconocida en autos y toda vez y que efectivamente esta Junta y en términos de lo establecido por el artículo 848 de la ley de la materia que dice:- Las resoluciones aunado (sic) además de que en la diligencia celebrada el día 04 de septiembre del 2007, el apoderado legal de la parte actora firma...

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