Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3319/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 238/2016))
Número de expediente3319/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 3319/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3319/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********; y,



R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora de la Ciudad de México) ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por dicha autoridad, dentro del toca ***********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente ***********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el doce de mayo del mismo año, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado y la autoridad señalada como responsable.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el ocho de junio de la referida anualidad ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual por acuerdo del día siguiente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 3319/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Finalmente mediante proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de mayo al ocho de junio de la misma anualidad, descontando de dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como los días cuatro y cinco de junio, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el ocho de junio de dos mil dieciséis, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer ***********, quejoso en el juicio de amparo directo ***********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio controversia familiar


  • Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce, ***********, demandó del ahora quejoso en la vía de controversia del orden familiar, las siguientes prestaciones: (i) el pago de una pensión alimenticia en su favor; (ii) la obligación de cumplir el convenio celebrado entre las partes de fecha tres de enero de dos mil once; (iii) la ratificación del mismo; y (iv) el pago de los gastos y costas.


  • Dicho juicio fue tramitado ante el Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de México, el cual agotados los trámites legales dictó sentencia el dos de octubre de dos mil quince, en el sentido de condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su concubina y se le absolvió de aquella que fue convenida por las partes.


  • Inconformes con la resolución de primera instancia, actora y demandado interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esta resolución el demandado ahora quejoso promovió juicio de amparo directo en cuyo único concepto de violación planteó lo siguiente:


  1. Afirmó que la sentencia reclamada vulneró sus derechos humanos y garantías individuales consagradas en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 81, 82, 83, 88, 325, 402, 941 y 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora de la Ciudad de México) y 1, 18, 19, 291-Bis, 291-Quintus, 301, 302, 308, 311 y 320 fracción II del Código Civil para dicha entidad.


Lo anterior porque contrario a lo afirmado por la responsable, sostuvo que la relación de concubinato entre el quejoso y la señora *********** terminó desde el dos mil nueve, lo cual quedó acreditado con lo manifestado por el demandado en el hecho nueve de su escrito de contestación, con el convenio celebrado entre las partes el tres de marzo de dos mil once, con la confesional a cargo de la parte actora y con las testimoniales ofrecidas en juicio.


En ese sentido, señaló que si bien para iniciar el concubinato el consentimiento debe otorgarse expresamente, lo cierto es que para terminarlo, ni el artículo 291 Bis de Código Civil de la Ciudad de México, ni la jurisprudencia establecen una forma específica para hacerlo, por lo que de una interpretación a contrario sensu de dicho precepto, se debía inferir que para dar por terminado el concubinato bastaba con que las partes dejaran de hacer una vida en común, lo que en el caso ocurrió tal y como quedó acreditado con las pruebas referidas.


Precisó que en el convenio exhibido por la actora quedó constatado que ambas partes tuvieron la voluntad para convenir que cada uno cumpliría con las labores domésticas de su propia persona e incluso en la cláusula quinta se aclaró que a la actora no le correspondería la elaboración ni compra de alimentos para el demandado, prueba que concatenada con las demás probanzas debía llevar a la convicción de que las partes dejaron de tener vida en común.


En consecuencia, si en el concubinato a diferencia del matrimonio, bastaba la simple manifestación de voluntad para tenerlo por terminado, en el caso dicha manifestación quedó evidenciada con la celebración del referido convenio, en donde se hizo constar que las partes dejaron de asistirse mutuamente como marido y mujer, inclusive que empezaron a vivir en habitaciones separadas a pesar de compartir en el mismo domicilio, situación esta última que no implicaba por sí sola el que aún existiera vida común entre las partes.


En razón de lo anterior, afirmó que la responsable dejó de aplicar el artículo 291-Quintus del Código Civil para el Distrito Federal (ahora de la Ciudad de México), en cuanto a que el derecho de su ex concubina para reclamarle alimentos solo podía ejercitarse durante el año siguiente a la terminación del concubinato.


Igualmente, impugnó que la Sala Familiar no...

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