Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 2/2019)

Sentido del fallo13/03/2019 1. SE DECLARA SIN MATERIA EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON SEDE EN AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 18/2018),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 782/2017)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 18/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 9/2018)
Número de expediente2/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO COMPETENCIAL 2/2019.


SUSCITADO ENTRE el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito Y EL Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Conflicto Competencial 2/2019, que se suscitó entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en A., A.; y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas, Zacatecas, para conocer del Impedimento 18/2018, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí que plantearon dos de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, para conocer, a su vez, del impedimento que formuló el Magistrado J.B.B.M., integrante de ese órgano jurisdiccional, para conocer del trámite y el fondo del A. en Revisión **********, interpuesto por **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.


1). En escrito que se presentó el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, el Magistrado José Benito Banda Martínez, integrante del mismo órgano jurisdiccional, planteó impedimento para resolver el A. en Revisión **********, bajo los siguientes argumentos:1


a). De los antecedentes del asunto, se observó que el quejoso y sus autorizados, promovieron diversos recursos de reclamación, en los que cuestionaron su criterio como P. de ese Tribunal Colegiado, e hicieron manifestaciones en su contra, como las contenidas en el escrito relativo a la queja administrativa que se promovió ante el Consejo de la Judicatura Federal, en el que se destacó su falta de profesionalismo, imparcialidad, abuso de funciones, y notoria ineptitud o descuido en su desempeño como Magistrado.


Lo que generó el riesgo de la pérdida de la imparcialidad, ya que tanto la denuncia penal en su contra, como la queja administrativa, tuvieron la intención de que se le afectara de forma personal, laboral y profesional; por lo que para preservar los principios exigidos por el párrafo séptimo, del artículo 100 constitucional, resultaba incongruente, discordante y jurídicamente inadecuado, que siguiera conociendo del amparo en revisión, pues se soslayaba de alguna forma la obligación de juzgar con absoluta imparcialidad.


b). Con la finalidad de transparentar las determinaciones de trámite y la resolución de fondo que se pronunciaran en el amparo en revisión, existían elementos objetivos suficientes que razonadamente justificaban el impedimento que se planteó, en términos de la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de A.. Al efecto, citó las tesis de rubros: “IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO”, e “IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO”, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


c). Por tanto, solicitó que se le declarara impedido para emitir las determinaciones de trámite, en su carácter de P. del órgano jurisdiccional, así como para resolver el A. en Revisión **********.


En auto de veinticuatro de agosto posterior, los restantes Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, ordenaron formar y registrar el asunto con el número 18/2018. Sin embargo, en auto de veintitrés de octubre siguiente, estimaron que se encontraban en la hipótesis prevista por la fracción VII, del artículo 51 de la Ley de A., para conocer del impedimento planteado, en razón de que guardaba relación con los A.s en Revisión ********** y **********, los Recursos de Reclamación ********** y **********, y el Recurso de Queja **********.2



Ello, derivado de lo asentado en la diligencia de veinticuatro de agosto anterior,3 y con fundamento en el párrafo primero, del artículo 51 de la Ley de A.. Así, entre otras cuestiones, se destacó:


  • El artículo 57 de la Ley de A., fija los lineamientos a seguir cuando más de dos Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado se excusen para conocer de un asunto, y dispone que la calificación de la excusa corresponderá al Tribunal Colegiado siguiente en orden del mismo Circuito y especialidad, y de no haberlo, el del Circuito más cercano.


  • Establece que de resultar fundada la excusa, el propio Tribunal Colegiado que resuelva el impedimento, conocerá del asunto principal, lo que debía interpretarse en beneficio de una impartición de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 constitucional.


  • En los Acuerdo Generales 54/2015 y 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sobre el inicio de funciones del Tribunal Colegiado, así como el número, jurisdicción y especialización de otros tribunales, se determinó que sería especializado para conocer de asuntos en materia penal.


  • También se estableció que los tres Tribunales Colegiados existentes, se especializarían, cambiarían de denominación y competencia; quedando así, dos Tribunales Colegiados en Materia Civil y Administrativa, y un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


  • De lo que se advirtió que en el Noveno Circuito, no existía otro Tribunal Colegiado en Materia Penal; en consecuencia, se consideró que a quien le correspondía resolver el impedimento planteado, era el Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en turno, con residencia en A., por ser el más cercano que conocía de la materia penal, por tener competencia mixta. Ello, en cumplimiento a los párrafos segundo y tercero, del citado artículo 57 de la Ley de A..


  • Consecuentemente, se ordenó enviarle el Impedimento 18/2018, planteado, a efecto de que lo calificara. Además, porque le fueron remitidos los A. en Revisión ********** y **********, con los Recursos de Reclamación ********** y **********, así como el Recurso de Queja **********.


S E G U N D O. ORIGEN DEL CONFLICTO COMPETENCIAL. Por razón de turno, conoció del impedimento el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A., cuyo P., en auto de siete de noviembre de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y lo registró con el número 18/2018. Y en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, se declaró legalmente incompetente para resolver el impedimento que plantearon dos de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, con residencia en San L.P.; para conocer, a su vez, del impedimento que formuló el Magistrado J.B.B.M., integrante del mismo órgano jurisdiccional, para conocer del trámite y el fondo del A. en Revisión **********, interpuesto por **********, pues se estimó que en atención al criterio de la “facilidad de las comunicaciones”, debía conocer del impedimento el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas; por lo que se ordenó remitirle las constancias correspondientes.


I. Ello, conforme a las siguientes consideraciones:


1). Dos de los integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, estimaron que se concretaba lo previsto por la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de A., respecto de la excusa para conocer de los asuntos en los que se suscitaban situaciones que podían derivar en riesgo de pérdida de la imparcialidad; y por tanto, le correspondía conocer del impedimento al Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en turno, con residencia en A., por ser el más cercano, de acuerdo con lo previsto por el artículo 57 del mismo ordenamiento legal.4


2). Sin embargo, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., no era el más cercano, pues para ello, era necesario que también se tomara en cuenta lo previsto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 que señala que cuando el impedimento afectara a dos o más de los magistrados, conocería del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración para ello, la facilidad de las comunicaciones.


3). Se dijo que la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el Recurso de Reclamación 23/2008, consideró que para la determinar la competencia del órgano que debía conocer de los impedimentos formulados en contra de los Magistrados de Circuito, además de lo previsto por la Ley de A., debía tomarse en cuenta lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, porque de la exposición de motivos que le dio lugar, se advertía que el Poder Legislativo le concedió a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer y resolver de los impedimentos de los Magistrados de Circuito, en razón de su cercanía; es decir, para facilitar la comunicación entre estos órganos y proteger otro derecho fundamental, que se traducía en la posibilidad real y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR