Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7845/2017)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente7845/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.- 465/2017))
Fecha12 Septiembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7845/2017

qUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7845/2017, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, **********, contra la resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El 13 de noviembre de 2014 **********, promovió juicio de nulidad contra la resolución del 29 de mayo de ese año, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún que le impuso un crédito fiscal por concepto de diferencias en materia de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado por el ejercicio fiscal comprendido el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; y, contra el fallo dictado el 29 de agosto del mismo año al resolver el recurso de revocación interpuesto contra el crédito en mención, pues respecto a este último señaló que le afectaba la parte confirmatoria relacionada con ganancia y pérdida cambiaria, conceptos presumidos, ingresos por dividendos, ganancias distribuidas por personas morales, todo lo relacionado con impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado y aplicabilidad de pérdidas fiscales.

En lo que interesa, desde los conceptos de impugnación señaló que los motivos que adujo la autoridad demandada para presumir los ingresos por venta de producto terminado, renta de bodegas y cuotas de mantenimiento de bodegas que sirvió de base para determinar presuntamente una utilidad fiscal del ejercicio, era que en una balanza de comprobación del mes de marzo de 2009, a nombre de la empresa, había conocido de los mencionados ingresos, lo que la llevó a determinar ingresos presuntos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pese a que ese numeral no facultaba a la demandada a establecer ingresos o valor de actos o actividades de manera presuntiva.


El 15 de agosto de 2016 la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas, al considerar que la demandada había incurrido en un vicio formal que afectaba las defensas de la actora, consistente en la falta de valoración y emisión de un pronunciamiento respecto a los documentos contables presentados en el recurso de revocación y, en su caso, del dictamen pericial con los que la recurrente intentó comprobar el error en los registros contables, y si bien determinó que resultaba fundado lo tocante a que el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no era aplicable para la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, lo cierto es que no era motivo de controversia que los montos que sumaban el total de ingresos presuntos habían sido determinados con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues además así se podía corroborar de la resolución reclamada, lo que hacía prueba plena.


  1. Primer juicio de amparo. Contra esa resolución **********, promovió juicio de amparo, radicado con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


El 28 de abril de 2017 el órgano colegiado concedió la protección constitucional, al considerar que la Sala responsable no había hecho pronunciamiento alguno en lo referente a que la autoridad fiscalizadora no había señalado el supuesto del artículo 55 del Código Fiscal de la Federación que pudiera haberse actualizado, ni tampoco había demostrado que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en su contabilidad, había sido realizada por la empresa quejosa.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Regional del Caribe dictó sentencia el 9 de junio de 2017 declarando la nulidad parcial de las resoluciones reclamadas, y en lo que interesa, analizando si la accionante, a través de sus pruebas, había desvirtuado la determinación presuntiva, determinó que la sociedad actora en forma indebida había mejorado, a través de la ampliación de demanda, lo que ya había esgrimido en el escrito inicial de demanda y, que la determinación presuntiva que desde el juicio de origen se había fundado en el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no debía sustentarse además en fracción alguna del diverso numeral 55 del mismo código, pues mientras este último prevé la determinación presuntiva de utilidad fiscal que tiene como origen la omisión del contribuyente de proporcionar información, el primero establece la determinación con base en las actividades realizadas por el contribuyente y registradas en su contabilidad, esto es, se determinó que se trataba de procedimientos diferentes e independientes. Asimismo, la Sala sostuvo que la accionante no podía desvincularse de lo asentado en su contabilidad y pretender que fuera la autoridad quien acreditara la materialidad o existencia de las operaciones registradas por aquélla en sus asientos contables, pues si bien las autoridades deben demostrar que al menos una de las operaciones se realizó por el contribuyente, esto no se configuraba en el caso, pues dicha obligación sólo surgía cuando la operación no se registre a nombre de la contribuyente, y en el caso, las operaciones se habían registrado a nombre de la accionante. Finalmente, la Sala destacó que de manera incorrecta en la liquidación realizada por la autoridad hacendaria se había citado el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para fijar el monto de los ingresos presuntos, además del ya citado artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, siendo que el primero alude a un procedimiento distinto al utilizado. En este sentido se ordenó a la autoridad fiscalizadora emitir nueva resolución absteniéndose de aplicar el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme con ese fallo, ********** promovió un segundo juicio de amparo registrado con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y en los conceptos de violación planteó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al considerarlo violatorio del principio de proporcionalidad.


El 9 de noviembre de 2017 el órgano colegiado negó la protección constitucional solicitada al considerar que el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé dos supuestos: la facultad de presumir que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyentes corresponde a operaciones celebradas por él, como lo estableció la Sala responsable, y admite prueba en contrario; y, el relativo a que la información contenida en la contabilidad, documentación y correspondencia en poder del contribuyente aparece sin su nombre o a nombre de otra persona, supuesto en el que la autoridad puede presumir que se trata de operaciones celebradas por el contribuyente, salvo que demuestre que al menos una de las operaciones sí fue realizada por él, lo que denota que se trata de hipótesis diferentes y, si como sucedió, la propia contribuyente aportó documentación durante la visita domiciliaria que se le practicó; luego, como lo determinó la responsable, resultaba innecesaria la demostración de haber realizado una de las operaciones o actividades contenidas en su contabilidad. Finalmente, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado declaró la inoperancia del concepto de violación donde se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación porque el planteamiento debió formularse al momento en que se promovió el primer juicio de amparo, de tal forma que precluyó el derecho de la quejosa por falta de impugnación oportuna.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, registrado con el número 7845/2017 y que fue desechado el 5 de enero de 2018, sobre la base de que no daría lugar a un criterio novedoso al advertirse que sobre la inoperancia de los conceptos de violación existen criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recurso de reclamación. El 24 de enero de 2018 se impugnó el acuerdo de desechamiento, formándose el expediente relativo al Recurso de Reclamación **********, que fue resuelto el 18 de abril de 2018 declarándose fundado, bajo las siguientes consideraciones:


“… si al resolver un juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado del conocimiento declara inoperantes los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de una norma general por estimar que el derecho del quejoso a impugnarla ha precluido, es claro que tal circunstancia, por sí, es insuficiente para desechar el recurso intentado en contra de la sentencia relativa, en tanto es menester analizar si se formularon agravios suficientes para desvirtuar las razones que sustentan tal inoperancia...

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