Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2010 (INCONFORMIDAD 411/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha17 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (AGUASCALIENTES),(EXP. ORIGEN: A.D. 768/2009))
Número de expediente411/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA



INCONFORMIDAD 411/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil nueve ante la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Aguascalientes, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de veinte de mayo de dos mil nueve, emitido por dicha Junta en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. De esa demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., con fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


TERCERO. Seguido el juicio en sus etapas, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil nueve, la que culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y por el acto, ambos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, y para los efectos indicados en el último considerando de la misma.”


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de referencia, la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Aguascalientes, emitió un nuevo laudo con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve.


QUINTO. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito ordenó dar vista a la parte quejosa con el contenido de la resolución de mérito, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera.


Posteriormente, por acuerdo de veinticinco de noviembre siguiente, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


SEXTO. En contra de tal determinación el quejoso, **********, presentó el escrito de inconformidad respectivo; que finalmente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. Por auto de siete de diciembre de dos mil nueve, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad, la cual se registró bajo el número 411/2009, y ordenó su turnó a la Segunda Sala para que su P. designara al Ministro al que correspondiera su estudio.


En atención a ello, mediante acuerdo de diez de diciembre de ese año, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, ordenando su turno al M.L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue presentada por parte legítima, pues la interpone el quejoso del juicio de amparo directo laboral número **********, en contra del auto dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. La inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo fue notificado a la parte quejosa por lista de treinta de noviembre de dos mil nueve (foja 199 vuelta del expediente de amparo) mientras que el escrito correspondiente se presentó en esa misma data.


CUARTO. Como se apuntaba en párrafos anteriores, la presente inconformidad encuentra su origen en el auto de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dentro del juicio de amparo directo laboral número **********.


En ese proveído, el órgano jurisdiccional de referencia declaró cumplida la ejecutoria ahí dictada al estimar, en esencia, que la autoridad responsable (Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Aguascalientes) había dejado insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, había dictado uno nuevo en donde se pronunciaba sobre la procedencia o no de diversas prestaciones reclamadas tanto en la demanda de origen como en su ampliación (pago de salarios devengados; vacaciones; horas extras; aguinaldo; fondo de ahorro; reparto de utilidades y pensión jubilatoria) tal como se precisaba en el fallo protector.


Frente a esas consideraciones, que constituyen el objeto del reclamo aquí planteado, el inconforme refiere que, contrario a lo determinado por el tribunal colegiado, la sentencia de garantías no ha sido cumplida porque:


  1. A través del dictado del nuevo laudo, la junta del conocimiento, al valorar la procedencia de la prestación relativa al fondo de ahorro, dejó de observar las cláusulas 118, 119 y 120 del contrato colectivo de trabajo respectivo, cuya aplicación hubiera redundado en un mayor beneficio respecto de las cantidades a que fue condenada la empresa demandada.


  1. A efecto de resolver sobre la viabilidad de las prestaciones controvertidas, la autoridad responsable partió de una base equivocada por lo que hace al monto del salario integrado.


  1. En el laudo de cumplimiento, concretamente al examinarse el concepto relativo a la pensión por jubilación pretendida, se dejó de atender el contenido de la cláusula 156 del contrato colectivo de trabajo, que prevé el otorgamiento de dicha pensión en proporción a la edad o tiempo de servicios prestados por el trabajador.


  1. Contrario a lo aseverado por la responsable, la culminación de la relación de trabajo aconteció en el momento en que se resolvió el incidente de insumisión al arbitraje, y no en el de su presentación, como equivocadamente se estimó, siendo aquel acto el que debió tomarse en cuenta para la condena relativa a la pensión jubilatoria.


Bajo el conocimiento de los motivos de reproche sobre los que descansa este asunto, y precisamente con el ánimo de proceder a su análisis, se estima importante apuntar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se constriñe exclusivamente a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplido el fallo protector.


De esa manera, no pueden formar parte de la controversia planteada aquellas alegaciones orientadas a combatir aspectos ajenos a esa cuestión (como pudieran ser, entre otros, agravios encaminados a poner en duda la legalidad de la resolución de cumplimiento) pues, de ser así, éstas resultarían evidentemente inoperantes, como sucede en la especie.


Cierto, de la lectura del reclamo hecho valer por el inconforme, cuya esencia quedó esbozada con antelación, se obtiene que lejos de buscar controvertir la eficacia del acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a través del cual tuvo por cumplida la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo laboral **********, su verdadera pretensión en la promoción de esta instancia es combatir las consideraciones sustentadas por la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Aguascalientes, en el laudo de cumplimiento, lo que, como ya se dijo, no corresponde a la materia de este asunto; de ahí su inoperancia.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:


INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo. (Tesis: 2a./J. 80/97. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V.I, Enero de 1998., página: 304 y también publicada en el Apéndice 2000, T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 253, página 209).


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los agravios expuestos en la inconformidad resultan...

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