Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3014/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 360/2016))
Número de expediente3014/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 3014/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3014/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: EDUARDO TOLENTINO ESPÍNDOLA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el tres de abril de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo
D.P. **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, EDUARDO TOLENTINO ESPÍNDOLA solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, dictada por la referida Sala, en el toca de apelación número **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la admitió bajo el número de expediente D.P. **********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el tres de abril de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió conceder el amparo al quejoso en contra del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, EDUARDO TOLENTINO ESPÍNDOLA interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido, junto con los autos del juicio, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil diecisiete.4


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número de expediente 3014/2017; turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.5


  1. QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la que es titular para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el día martes once de abril de dos mil diecisiete,7 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes diecisiete de abril del mismo año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho de abril al dos de mayo de la misma anualidad, debiéndose descontar de dicho plazo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril por corresponder a sábados y domingos, así como el dos de mayo por ser inhábil, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Igualmente, deberán descontarse del plazo referido los días doce, trece y catorce de abril, de conformidad con el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General Plenario 18/2013, toda vez que los mismos fueron declarados como no laborables en la sesión privada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el veintiocho de marzo del presente año.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima toda vez que lo hizo valer EDUARDO TOLENTINO ESPÍNDOLA, quejoso en el juicio de amparo D.P. **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio penal


  • El presente caso deriva de la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, instaurada en contra de Eduardo Tolentino Espíndola y de otros tres indiciados por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, respecto de vehículo automotriz, con violencia moral y en pandilla).


  • Dicha acusación se fundamentó en que el veintisiete de enero de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, el quejoso y los otros tres coinculpados interceptaron al pasivo ********** cuando llegaba en un taxi al domicilio ubicado en la calle de **********, de esta ciudad, pues al momento en el que descendió de dicho vehículo, se le emparejó una camioneta ********** de la que descendieron los sujetos activos, uno de ellos amagó a la citada víctima para enseguida tomarlo de los brazos y junto con otro sujeto obligarlo a caminar hacia un local; después, el sujeto armado indicó a los agresores, entre ellos al quejoso, que se subieran al taxi, hecho lo cual todos huyeron –robándose el automotor del servicio público-.


  • Dicha causa penal fue resuelta por la Juez de la Instancia, mediante el dictado de la sentencia definitiva de trece de abril de dos mil once, en la cual, al considerar acreditada la responsabilidad penal de los procesados, les impuso entre otras, una pena de ********** años, ********** meses y ********** días de prisión.


  • Los sentenciados apelaron dicha sentencia definitiva dando lugar al toca número **********, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil once, dicho Tribunal de Alzada determinó confirmar la sentencia apelada.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esta resolución, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Primero. Reclamó la ilegalidad de su detención al estimar que no se actualizó la figura de la flagrancia toda vez que no existió una persecución material interrumpida de los imputados, lo cual pretendió evidenciar a partir de los siguientes argumentos: 1) la víctima jamás pudo haber llegado en el vehículo objeto material del ilícito ya que por su emplacado, éste no circulaba el día en el que supuestamente se llevó a cabo la comisión del ilícito; 2) las llaves del vehículo automotor en cuestión se encontraron siempre en poder de la única testigo, en tanto que de autos se aprecia que un día después de los hechos que motivaron su detención ésta acudió a entregar dichas llaves a la autoridad ministerial; 3) el comunicado por radio que recibieron los agentes aprehensores sobre la comisión del ilícito, no indicaba el número de placa del taxi en cuestión, ni de la camioneta de la cual -adujo la víctima- descendieron los implicados; 4) la policía remitente se identificó con su licencia para conducir en el parte informativo de la puesta a disposición; y 5) que los policías remitentes jamás estuvieron en el mismo lugar de la comisión del ilícito, lo que hacía evidente que no existió persecución material ininterrumpida en su detención, sino que los agentes aprehensores procedieron a detener a los sentenciados mediante una revisión de rutina, además de que existieron diversas contradicciones sobre este hecho entre las declaraciones de los aprehensores y la única testigo.


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