Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 704/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente704/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 464/2012))
Fecha06 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 704/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 704/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3129/2015

RECURRENTE: ********** (TERCERO PERJUDICADO)





PONENTE: ministro JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIa: L.G. REMÍREZ




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del seis de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 704/2015, interpuesto por **********, por conducto de su tutriz definitiva.


  1. Antecedentes1. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, en su carácter de tutriz judicial de **********, en contra de ********** y de la sucesión a bienes de **********, a efecto de declarar la nulidad de diversos contratos de compraventa de bienes inmuebles. En primera instancia se desestimó la pretensión de la parte actora. Dicha decisión fue revocada por la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, mediante sentencia de veintiuno de junio de dos mil doce, para declarar procedente la acción intentada, decretar la nulidad de los contratos referidos y condenar a la parte demandada a la devolución de los inmuebles respectivos.2 Los demandados promovieron amparo directo el dos de agosto de dos mil doce, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que restara valor probatorio a dos dictámenes periciales en materia de psiquiatría.3 El tercero perjudicado interpuso, por conducto de su tutriz definitiva, recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de junio de dos mil quince, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.4


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso, a través de su tutriz definitiva, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.5 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.6 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de seis de agosto de dos mil quince.7


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo, al derivar de un juicio constitucional iniciado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en la cual entró en vigor el último ordenamiento de referencia, así como el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el once de junio de dos mil quince, fue notificado al recurrente mediante lista fijada el jueves veinticinco de junio del mismo año8. Dicha notificación surtió efectos el viernes veintiséis de junio del mismo mes y año. De ahí que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del lunes veintinueve de junio al miércoles uno de julio de dos mil quince. Descontándose de dicho computo los días sábado veintisiete y domingo veintiocho de junio de dos mil quince, por haber sido sábado y domingo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo aplicable.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el veintitrés de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, entonces es claro que su interposición debe considerarse oportuna al haberse hecho antes de que empezara a transcurrir el plazo9 de los tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada.10


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,11 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.12

  2. A su vez, el reclamante aduce, sustancialmente, que el acuerdo impugnado es ilegal en virtud de que su recurso de revisión sí era procedente, ya que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación implícita de los principios de seguridad jurídica y a la justicia reconocidos en los artículos 14 y de la Constitución Federal, específicamente porque dicho órgano colegiado hizo referencia a que, si bien la Jueza Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Nuevo León en la sentencia que había causado cosa juzgada refleja en el año de dos mil siete expresó que la incapacidad del tercero perjudicado abarcaba “más de quince años”, ello debía entenderse en el sentido de que la mencionada incapacidad databa de “solamente quince años” en aras de respetar el principio de certidumbre jurídica.


  1. El agravio de referencia es infundado pues, contrariamente a lo afirmado por la parte reclamante, el acuerdo impugnado está apegado a derecho, en tanto que ni en la demanda de amparo y mucho menos en la sentencia recurrida existió alguna cuestión de constitucionalidad que tornara procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. En efecto, en los conceptos de violación se sustentó, en lo medular, que la sentencia reclamada fue indebidamente fundamentada y motivada en lo concerniente al análisis de los agravios formulados por la parte apelante, la existencia de una indebida valoración del material probatorio, especialmente de dos dictámenes periciales en materia de psiquiatría y la existencia de un inadecuado estudio de la acción de nulidad de los contratos de compraventa por incapacidad mental de uno de los signantes.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó infundados parte de los conceptos de violación relatados, bajo las premisas esenciales de que en la sentencia reclamada si se expresaron los fundamentos y razonamientos por los cuales resultaba procedente revocar el fallo de primera instancia.


  1. No obstante lo anterior, el órgano colegiado consideró fundado y suficiente para conceder la protección constitucional el diverso argumento de la quejosa en torno a que no se debió dar valor probatorio a los dictámenes periciales en psiquiatría rendidos por *********** y ***********, en virtud de que dichos peritos no expusieron las razones, los motivos o los fundamentos por los que llegaron a las conclusiones de que *********** era ebrio consuetudinario cuando celebró los contratos de compraventa cuya nulidad se demandó; que padecía de una enfermedad mental desde el año mil novecientos setenta y nueve, y que cuando celebró los contratos de compraventa no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales; sino que los peritos realizaron sus conclusiones con base en la información que el propio *********** les proporcionó en las entrevistas correspondientes, a pesar de que el mencionado fue declarado en estado de interdicción mediante sentencia de diez de octubre de dos mil, según lo asentó la sala responsable en el fallo reclamado.


  1. De lo relatado se advierte con claridad que en el recurso de revisión no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que tornara procedente el recurso de revisión, toda vez que de origen únicamente existieron planteamientos de mera legalidad, a los cuales se constriñó la sentencia recurrida y, por ende, el Presidente de este Alto Tribunal estuvo en lo correcto al desechar por improcedente el amparo directo en revisión de que se trata.


  1. Así, es claro que en la sentencia recurrida no se interpretó de manera directa algún derecho humano ya sea de fuente nacional o internacional, ni mucho menos algún precepto de la Constitución Federal, en la medida de que, contrario a lo que...

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