Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2005)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteGUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
Sentido del falloSE TIENE POR DESISTIDA A LA QUEJOSA DEL RECURSO DE REVISIÓN.- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2005
Número de expediente1336/2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 674/2004))
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 137/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2005.

QUEJOSA: **********, S.A. DE C.V.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: MA. DEL CONSUELO NÚÑEZ MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil cinco.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el primero de junio de dos mil cuatro por la mencionada Sala dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La promovente del amparo señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los garantizados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de T.G., Chiapas, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y a **********, representante de la mayoría de los trabajadores de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; formuló siete conceptos de violación, respecto de los cuales del tercero al séptimo atribuyó vicios de legalidad a la resolución impugnada y en relación a la inconstitucionalidad de leyes planteada en el primero y segundo manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, es violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en virtud de que otorga un trato distinto a los sujetos del impuesto sobre la renta que se ubican en la misma situación legal al establecer mayores requisitos para la autorización de las deducciones, tratándose de contribuyentes que hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $1’194,535.00 en el ejercicio inmediato anterior, respecto de quienes no hubieran obtenido dichos ingresos, a pesar de ser sujetos pasivos del mismo impuesto, con igualdad de condiciones tributarias en cuanto a la determinación del mismo, sin que exista en la propia ley o en la exposición de motivos una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferente entre una y otra categoría.


b) El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, trasgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever el rechazo de las deducciones autorizadas por la ley de la materia, en aquellos casos en que el contribuyente realice el pago de sus facturas en efectivo y no mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, ya que ese rechazo genera una utilidad fiscal ficticia sobre la cual se calcula el impuesto sobre la renta respectiva, resultando incongruente el impuesto a pagar en relación con la capacidad contributiva del gobernado, en virtud de que las utilidades del contribuyente no se han visto realmente incrementadas, motivo por el cual el legislador está gravando sus ingresos sin considerar el costo de su producción, o sea, las erogaciones efectuadas con motivo de su actividad económica y que fueron rechazadas por haberse pagado en efectivo y no mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, lo que significa una carga fiscal mayor para el sujeto pasivo del impuesto.


TERCERO. Mediante oficio 19-1-1-23514/04, la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió el juicio de nulidad **********, así como la demanda de amparo, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, cuya P., mediante auto de treinta de agosto de dos mil cuatro, la admitió registrándola con el número A.D. **********, se dio la intervención al Ministerio Público Federal y previos los trámites legales respectivos, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el seis de julio de dos mil cinco, en la que se negó la protección constitucional solicitada.


En las consideraciones del fallo respectivo, en relación con la materia de constitucionalidad de leyes planteada medularmente sostuvo:


a) El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil, no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en virtud de que la obligación que el legislador estableció a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cierto límite de efectuar mediante cheque nominativo sus pagos en efectivo superiores a cierto monto (excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado) responde a la necesidad de tener un mayor control sobre las deducciones de los contribuyentes y consecuentemente sobe el cálculo de la base gravable, con base en la cual tributa y con ello evitar fugas de ingresos del erario, pero sin restringir en forma alguna el derecho que tienen los gobernados a efectuar deducciones, ya que la norma impugnada sólo marca los pasos o mecanismos jurídicos que éstos deben seguir para que éstas surtan plenos efectos jurídicos.


b) El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en virtud de que en la exposición de motivos de la referida norma se realiza la justificación objetiva y razonable del porqué se otorga un trato diferente a los sujetos del impuesto que en el ejercicio anterior hubieran obtenido cierto ingresos acumulables superiores a otros sujetos, al precisarse que la finalidad de la adición era permitir a las autoridades fiscales una comprobación de las deducciones más eficaz; por ende, en dicha exposición se aclara suficientemente el alcance de tal disposición, es decir, se razona del porqué se debe exigir que los contribuyentes paguen mediante cheque nominativo con los requisitos de la ley acotados, al señalarse que con ello se propicia un mejor control respecto a las deducciones de los contribuyentes, y en consecuencia, sobre el cálculo de la base gravable, con base en la cual tributan.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Posteriormente, por acuerdo del nueve de agosto de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ordenó la remisión del mismo a este Alto Tribunal.


Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído presidencial de doce de agosto de dos mil cinco, se admitió dicho recurso, formándose el toca 1336/2005 y se ordenó notificar a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos legales conducentes y se turnaron los autos al señor M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto respectivo.


El representante social de la adscripción, mediante pedimento V/117/2005, solicitó desechar por improcedente el recurso de revisión.


Previo dictamen del Ministro Ponente, y una vez emitidos los respectivos acuerdos presidenciales, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y con base en lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, ya que aun cuando se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se hicieron valer como conceptos de violación, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción III, de la Ley de impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil; y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, lo cierto es que no es el caso de entrar al estudio del fondo del asunto.


SEGUNDO. Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada por lista el trece de julio de dos mil cinco (foja 140 del expediente principal), la que de conformidad con lo dispuesto por el...

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