Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1026/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.: 474/2014))
Número de expediente1026/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1026/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1026/2014, derivado del amparo directo en revisión **********/2014

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

ELABORÓ: M.M. COLLADO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil catorce ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo1, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el toca civil de apelación **********/2013-II por ese mismo órgano jurisdiccional, en el expediente **********/2012.

El quejoso señaló como derechos fundamentales infringidos los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo y fue registrada con el número **********/2014. El veinticuatro de julio de dos mil catorce, el tribunal colegiado dictó sentencia negando el amparo a la quejosa.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de primero de septiembre de dos mil catorce.


CUARTO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión derivado del juicio de amparo directo **********/2014, al que correspondió el número **********/2014 y ordenó desecharlo por improcedente.


QUINTO. Por escrito recibido el diez de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce mediante el cual se desechó el recurso de revisión.


Mediante acuerdo de quince de octubre del mismo año, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación, al que correspondió el número 1026/2014, así como turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Sala de su adscripción.


Mediante auto de siete de noviembre de dos mil catorce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y envió los autos al Ministro Ponente.


Finalmente, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil catorce se tuvieron por presentadas las copias certificadas de las constancias de notificación del acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre la materia civil, cuya competencia corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Desechamiento. Resulta innecesario transcribir el auto recurrido así como los agravios que hace valer la recurrente ya que no serán examinados, pues en el caso procede desechar el presente recurso de reclamación por improcedente al haber sido interpuesto de manera extemporánea, en atención a las consideraciones que a continuación se expresan.


El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación deberá presentarse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada2.


Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Amparo establece que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica3.


En relación con dicho precepto, esta Primera Sala ha señalado en diversas ocasiones que para el análisis de la oportunidad del recurso de reclamación en el supuesto de que el quejoso resida fuera de la jurisdicción a la que pertenece el órgano que emite la resolución recurrida, debe atenderse a si el depósito del escrito respectivo se realizó en la oficina pública de comunicaciones dentro del plazo previsto en la Ley de Amparo4.


En el presente caso, de las constancias de autos se desprende que en el acuerdo impugnado de diecisiete de septiembre de dos mil catorce (mediante el cual se desechó el amparo directo en revisión **********/2014), el P. de este Alto Tribunal ordenó que dicho proveído fuera notificado personalmente al quejoso en su domicilio (en el Estado de Hidalgo), por conducto del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en la inteligencia de que de existir impedimento legal para llevar a cabo dicha diligencia, ese órgano jurisdiccional debía notificar a la quejosa por lista conforme a las reglas establecidas en el artículo 29 de la Ley de Amparo.


En acatamiento a lo ordenado en el acuerdo mencionado, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito se constituyó en el domicilio señalado por la quejosa, y no habiéndola encontrado, dejó citatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo5, el cual dispone que si no se encuentra la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista.


El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en las oficinas del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la actuaria judicial adscrita a dicho órgano jurisdiccional notificó personalmente el auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por lo que en esta fecha la parte recurrente quedó notificada del acuerdo impugnado6, lo que surtió efectos al día hábil siguiente, o sea, el treinta de septiembre del mismo año.


En tales...

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