Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1807/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1807/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D.- 612/2017))
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1807/2018

(RELACIONADO RR **********)

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JULIO CÉSAR OLIVA SEGURA


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1807/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Julio César Oliva Segura por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el quince de febrero de dos mil diecisiete por la Junta Especial Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, (**********), en el cual se condenó a Pemex Exploración y Producción a reconocer que el actor padecía diversas enfermedades de trabajo y, entre otras cuestiones, se le condenó a otorgar la pensión jubilatoria, ordenándose abrir los incidentes de liquidación respectivos por las condenas que se impusieron.


  1. En la demanda expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones que:


  1. En la parte que se absolvió a la demandada al cumplimiento de diversas prestaciones existió una indebida integración de la litis, pues la responsable impuso la carga de la prueba al actor para demostrar los extremos de la acción intentada y subvierte la teoría de la carga dinámica de la prueba en el procedimiento laboral y sus consecuencias legales;


  1. Que el laudo careció de una debida fundamentación y motivación, ya que no se resolvió íntegramente la procedencia o no de las prestaciones reclamadas y tampoco se precisó aquéllas sobre las cuales se suscitó la controversia laboral, es decir, no se delimitó adecuadamente la litis y a partir de ello se distribuyó desacertadamente las cargas probatorias, ocasionando no dirimirla con congruencia;


  1. Fue errónea la absolución respecto al pago de las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues excluyó a la demandada de la obligación prevista en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo sin razón legal alguna; y,


  1. Que existía una flagrante violación a los artículos 14 y 16 constitucionales (fundamentación y motivación), ya que la Junta omitió expresar las razones de hecho y derecho que le llevaron a determinar que podía decidir sobre el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente, inclusive sin exponer las razones de hecho y derecho por las que alguno de los dictámenes presentados le generaron mayor convicción.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (**********), donde en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, y en relación con que el reclamo consistente en que no se resolvió todo lo planteado en la demanda de origen señaló lo siguiente:


(…)

Por otra parte, y lo alegado por el quejoso en cuanto a que la junta responsable no resolvió todo lo peticionado, es fundado pero inoperante.

Ello, tomando en cuenta que por escrito presentado ante la junta federal en esta ciudad, JULIO CÉSAR OLIVA SEGURA demandó de la paraestatal tercero interesada, el reconocimiento y pago de las prestaciones relativas de los padecimientos consistentes en síndrome de Bornout, neurosis laboral, cortipatía bilateral secundario a trauma acústico que le produjo una hipoacusia bilateral, así como un síndrome vertiginoso laberíntico postraumático; disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonartrosis bilateral y trastorno depresivo grave; mismas que si bien refirió ser del índole profesional; sin embargo, igualmente en los puntos 25, 26, 27 y 28 de su demanda, reclamó el reconocimiento de padecimientos de carácter ordinario, así como la inscripción y contratación de los seguros del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, y la PENSIÓN DE INVALIDEZ respectiva.

Pues, si bien fueron invocadas en el laudo reclamado, empero, no fue frontalmente resuelto lo peticionado, ya que la junta responsable vertió diversas consideraciones relativas a la INDEMNIZACIÓN y PENSIÓN JUBILATORIA, derivadas del riesgo de trabajo reclamados; y no precisamente de los padecimientos ordinarios que igualmente se demandaron.

Actuar con el que faltó al principio de congruencia y exhaustividad que resultan imperativos para dicha autoridad conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que el laudo reclamado, por lo que respecta a dicho aspecto también deviene inconstitucional; lo que, en ese extremo, se considera fundado lo argumentado.

Sin embargo, es inoperante su petición por lo siguiente:

Si bien el nacimiento de ese derecho se encuentra contemplado en los artículos 483, 484, 485, 486 y 487 de la Ley Federal del Trabajo, con mejoras en el precitado arábigo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; empero, no se colmaron los elementos de la acción para su procedencia, ya que el actor debió acudir en todo momento ante la patronal a informar sobre el particular, a efecto de ser evaluado en su salud, y en su caso, se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN, en términos del artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

El artículo 82, fracción III, del reglamento de trabajo de los trabajadores de confianza de la paraestatal , contempla: (Lo trascribió).

De la inserción se advierte, que efectivamente el artículo 82, fracción III del reglamento de mérito, establece los lineamientos al cual debe sujetarse el trabajador de confianza que pretenda alcanzar se le reconozca una enfermedad ordinaria, y que pueda alcanzar el beneficio de JUBILACIÓN por ese hecho; esto es, primeramente, se justifique ese extremo, y que el médico de la paraestatal determine que el riesgo no es de índole profesional, y que no puede desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, ni pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad, además, de acreditar un mínimo de veinte años de antigüedad.

Por lo que, no debe pasar inadvertido que tales requisitos, como es la previa revisión de los médicos, y en su caso, peritos del patrón para dicho reconocimiento, es aplicable únicamente aquellos trabajadores de confianza cuya relación laboral se encuentre vigente, como en la especie acontece.

Se arriba a tal consideración, en virtud de que el artículo 82, fracción III, del reglamento que se comenta, establece que el personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades y derechos derivados de los propios riesgos no profesionales, previa valuación del médico perito del patrón, una determinada incapacidad y antigüedad, tendrán derecho a ser jubilados cuando se haya agotado la posibilidad de su reubicación, de acuerdo a las propias reglas que se contemplan, siempre y cuando acudan ante la patronal para ello.

Razón por la cual, se arriba a la convicción que si el actor del contencioso natural actualmente se encuentra en activo, es requisito sine qua non deba previamente hacer la solicitud al patrón, antes de acudir a la junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedad profesional; de ahí que, aun cuando la junta obrera no se hubiere pronunciado frontalmente sobre dicho derecho extralegal, resulta ineficaz lo reclamado para ese fin; en tanto que, no se podría llegar a diversa conclusión.

Fortalece a lo anterior, la jurisprudencia 156 (registro 1008951), que emitió la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. de 2011, Séptima Época, a foja 151, del tomo VI, primera sección, subsección 1, de contenido:

JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL’. (Lo transcribió).

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1336, que sostuvo la extinta Tercera Sala del Alto Tribunal, visible a foja 1499, del A. de 2011, Séptima Época, tomo II, primera parte, décima primera sección, materia común, con folio 1003215, que dice:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES’. (Lo transcribió).

(…)”.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo, en el que sostuvo:


  1. Que se realizó una interpretación del artículo 123, fracción XX, constitucional, concluyendo que la Junta no era competente para conocer y resolver respecto al riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias reclamadas en el juicio natural, pues antes de acudir a la vía jurisdiccional debía agotarse el requisito de procedibilidad y/o definitividad previsto en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  1. Que eran inconstitucionales los artículos 66 y 82 fracción II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y...

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