Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 395/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha16 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 288/2007))
Número de expediente395/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 395/2008


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 395/2008.

AMPARO directo EN REVISIÓN 395/2008.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo: ARNOLDO CASTELLANOS MORFÍN.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. O.. Magistrado de la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. 2. Ejecutora. Juez Séptimo Penal del Partido Judicial de León, Guanajuato.


ACTOS RECLAMADOS: 1. De la autoridad ordenadora se reclama la sentencia definitiva dictada el siete de diciembre de dos mil seis, en el toca penal 382/2006. 2. De la autoridad ejecutora se reclama el cumplimiento de la precitada resolución.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede el amparo.


RECURRENTE: El quejoso.


El proyecto propone:


Los planteamientos que en vía de agravio hace valer el quejoso, son infundados, toda vez que el artículo 237 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, al encontrarse dentro del Título Quinto “De los delitos contra el desarrollo de las personas menores e incapaces” trata de salvaguardar como bien jurídico el sano desarrollo sexual de los sujetos pasivos menores e incapaces, de ahí que sancione cualquier conducta que procure, facilite o mantenga a un menor de dieciocho años o a un incapaz, en la corrupción.


Ahora, si bien no existe en el tipo penal una definición textual del término “corrupción”, ello no impide que su contenido conceptual no pueda ser definido, como lo afirma el recurrente, al tratarse de un elemento que requiere una valoración cultural por parte del juzgador, pues contrario a lo que sostiene, al encontrarse incorporado dentro de la estructura de la norma penal, se convierte en un elemento normativo y por ende jurídico, de ahí que el alcance de dicho término quede restringido al ámbito de las conductas que físicamente procuren o faciliten la depravación sexual de un menor o incapaz.


Por lo anterior, al quedar precisadas en el tipo penal las diversas conductas como son: procurar, facilitar o mantener en la corrupción a un menor de dieciocho años o a un incapaz; así como el sujeto activo, que no requiere una calidad específica, el sujeto pasivo, menores de dieciocho años o incapaces, el bien jurídico tutelado, que es el sano desarrollo sexual de los sujetos pasivos menores e incapaces; los medios utilizados, dado que el dispositivo penal exige que se lleve a cabo mediante actos lascivos o sexuales; el elemento normativo que es el término “corrupción”, y la sanción a imponer que es de tres a ocho años de prisión y cincuenta a doscientos días multa, el precepto impugnado, cumple con las exigencias marcadas por la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el ya mencionado artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, exclusivamente para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


TESIS CITADAS


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.”


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.”



AMPARO directo EN REVISIÓN 395/2008.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo: ARNOLDO CASTELLANOS MORFÍN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil siete, ante la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, según certificación que obra a foja 44 anverso del cuaderno de amparo, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Ordenadora. Magistrado de la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


2. Ejecutora. Juez Séptimo Penal del Partido Judicial de León, Guanajuato.


ACTOS RECLAMADOS:


1. De la autoridad ordenadora se reclama la sentencia definitiva dictada el siete de diciembre de dos mil seis, en el toca penal **********.


2. De la autoridad ejecutora se reclama el cumplimiento de la precitada resolución.


El quejoso señaló como garantía violada la contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expreso los conceptos de violación que estimó pertinentes, que en lo que interesa, consistieron en:


1. El quejoso esgrime que el artículo 237 del Código Penal de Guanajuato, que contempla el delito de Procuración o Facilitamiento de Corrupción de un Menor, es inconstitucional, ya que, como la propia autoridad ordenadora responsable lo admite, dicho precepto no define lo que ha de entenderse por la corrupción de un menor, sino que simplemente conmina con determinados castigos a quien la procure, facilite o mantenga, en consecuencia, la acción o conducta o verbo típico radica en procurar, facilitar o mantener.


Que la problemática no radica en los mencionados elementos sino en un elemento normativo, que en la especie es la CORRUPCIÓN, lo cual requiere de una valoración jurídica o cultural, pero ¿Qué es la corrupción? ¿Qué se debe entender por corrupción? ¿Dónde empieza y dónde termina la corrupción? ¿Realmente quién determina la corrupción?


En consecuencia, el quejoso considera que si el tipo penal no define lo que es corrupción, se podría estar ante lo que algunos D. llaman tipo en blanco, porque remiten a otro lado o a otro precepto para tratar de configurar una conducta.


Que de ahí es donde radica lo inconstitucional del precepto en comento, pues el artículo 14 constitucional requiere como primer premisa que solamente se puede aplicar alguna pena cuando se encuentre decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; además de que la conducta típica debe estar prevista en la ley bajo conceptos claros, precisos y exactos, para evitar confusiones en su aplicación.


Que en tales circunstancias, el tipo de “facilitamiento o corrupción de un menor”, es oscuro y vago al no definir en qué consiste la corrupción y, por tanto, lo convierte en inexacto, impreciso, abstracto e inseguro.


Que al no estar acreditado un elemento típico como lo es la corrupción, en la especie opera la causa de exclusión del delito prevista por el artículo 33, fracción segunda, del Código Penal de Guanajuato.


2. Por otro lado, continúa señalando que el tipo penal en análisis requiere como conducta el procurar, facilitar o mantener, en la corrupción a un menor de dieciocho años de edad o a un incapaz, utilizando como medios actos lascivos o sexuales.


Que la ordenadora responsable dio por acreditado el cuerpo del delito previsto por el artículo 237 del Código Penal del Estado, aludiendo simplemente a una “ejecución de actos lascivos” del activo hacia los pasivos, pero omite establecer si ello constituye procurar, mantener o facilitar, que son los verbos o conductas establecidas por dicho precepto.


Por otra parte, el quejoso argumenta que la autoridad ordenadora responsable sólo hace un resumen de los elementos de prueba recabados a lo largo de la secuela procesal, aludiendo genéricamente a las pruebas, sin embargo, el quejoso no comparte la valoración que se hizo de las pruebas ya que las declaraciones de la madre, padrastro y abuela de ********** no son claras ni precisas y sí contradictorias y, por tanto, no corroboran plenamente el dicho del ofendido, por lo que no cabe la menor duda de que, o fueron manipuladas dichas pruebas o fueron inadecuadamente valoradas.


Que en conclusión, el testimonio de ********** no se encuentra adminiculado con plenitud a los testimonios de su abuela, de su madre y de la pareja de ésta, además de que estos últimos no fueron testigos directos del supuesto abuso que aludió el primero de ellos.


Que lo mismo sucede respecto al diverso ofendido del ilícito **********. No existe material probatorio suficiente que demuestre la corporeidad del delito y menos de la plena responsabilidad del quejoso.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número A.D.P.- **********.


Previos los trámites de ley, en sesión de diez de enero de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el diecisiete siguiente, concluyendo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto del Magistrado de la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el siete de diciembre de dos mil...

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