Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2324/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2324/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1354/2014 (CUADERNO AUXILIAR 153/2015)))
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2324/2015.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 2324/2015.

QUEJOsA: **********.


PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente, al día nueve de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, por el Tribunal antes citado, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número **********.


Por acuerdo de diez de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del órgano colegiado indicado, en cumplimiento al punto de acuerdo C.CAR 95/2014-V, signado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos del juicio de amparo al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California, para su resolución.


Por auto de dieciséis de febrero de dos mil quince, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número auxiliar **********.


Luego, en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado auxiliar dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2324/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2324/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el lunes seis de abril de dos mil quince2, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno de abril del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el veinte de abril de dos mil quince3.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce.4


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


Antecedentes.

  1. ********** demandó del Ayuntamiento Constitucional de Tijuana la reinstalación en el puesto de secretaria, adscrita a la Delegación Municipal San Antonio de los Buenos, dependiente del Ayuntamiento antes referido, con el reconocimiento de la antigüedad en el puesto; el pago de salarios caídos; el otorgamiento de la base definitiva; y la creación de la partida presupuestal que permita la existencia de la misma, entre otras prestaciones.

  2. La parte demandada negó derecho a la actora para reclamar las prestaciones, debido a que presentó renuncia al puesto que desempeñaba; además, tenía la calidad de empleada de confianza conforme el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil, pues realizaba funciones relacionadas con los trabajos personales de los titulares de la dependencia.

  3. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó un primer laudo el veintidós de marzo de dos mil trece, mediante el cual condenó al demandado a la reinstalación, salarios caídos y reconocimiento de antigüedad, por el hecho de que el demandado no acreditó la renuncia alegada y la actora demostró el despido injustificado; por otra parte, absolvió del otorgamiento de la base definitiva en el empleo y la creación de la partida presupuestal que permita la existencia de la misma, debido a que la actora no acreditó que las funciones que desempeñaba correspondieran a un puesto de base.

  4. En contra de ese laudo, el veintidós de mayo de dos mil trece la parte demandada promovió juicio de amparo directo, que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el número **********, en sesión de veinticuatro de julio de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en el que determine que al no haber acreditado la parte actora contar con la categoría de base, no es procedente el análisis de su petición relacionada con la reinstalación pretendida, al no asistirle la estabilidad en el empleo dado su calidad de confianza, ello atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal responsable dictó un segundo laudo en el que absolvió a la demandada del otorgamiento de la base definitiva en el empleo, de la creación de la partida presupuestal, de la reinstalación y del pago de salarios caídos; y condenó a la demandada al pago de las demás prestaciones.

  6. En su contra, la parte actora promovió un segundo juicio de amparo directo.



II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. Al momento de radicar la demanda, la autoridad responsable debió prevenir a la quejosa para que especificara las funciones que desempeñaba y que correspondían a una trabajadora de base, por ello no puedo ofrecer prueba alguna tendente a acreditar dichas funciones, pues la autoridad responsable estaba obligada de señalar los defectos u omisiones en que hubiere incurrido la trabajadora en su escrito inicial de demanda y requerirle para que los subsanara, lo que no aconteció; motivo por el cual quedó en estado de indefensión.


  • Segundo. Con independencia de que la quejosa haya acreditado su calidad de base, la autoridad responsable estaba obligada a analizar y calificar si el despido era injustificado o no, a efecto de determinar la procedencia del pago de los salarios caídos; al no considerarlo así se vulneran las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

  • El artículo 123, apartado B, fracción IV de la Constitución Federal estipula que los trabajadores de confianza tienen derecho a las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, por lo que el Tribunal responsable, al momento de absolver a la...

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