Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3881/2013)
Sentido del fallo | 15/01/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. |
Fecha | 15 Enero 2014 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 471/2013 )) |
Número de expediente | 3881/2013 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3881/2013 [
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3881/2013.
QUEJOSO: **********.
PONENTE:
ministrO A.P.D..
SECRETARIA:
lourdes M. garcía galicia.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.
VISTOS, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:
AUTORIDAD RESPONSABLE: Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 emitida en el juicio contencioso administrativo federal No. **********.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se consideran transgredidos y tercero perjudicado. El quejoso invocó como preceptos constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17; además, señaló como tercero perjudicado al Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria.
Así mismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación, a saber:
1. Que la sentencia reclamada infringió el artículo 16constitucional, en relación con los artículos 1º, 50 a 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque contrariamente a lo determinado por la Sala, no se podían exponer argumentos contra la resolución emitida en el recurso de revocación, porque ésta resultó favorable al quejoso, de ahí que no haya precluído el derecho para hacer valer en el juicio de nulidad, planteamientos contra la resolución sancionatoria;
2. Que no existe preclusión respecto de los argumentos en los que se controvirtió la resolución sancionatoria por vicios propios;
3. Inconstitucionalidad del artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al ser violatorio del derecho de seguridad jurídica, tutelado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, contraviene el principio de presunción de inocencia; y
4. Inconstitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al infringir los derechos de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, tutelados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. El Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de tres de mayo de dos mil trece y ordenó su registro con el número
**********.
Una vez substanciado el juicio, el Tribunal emitió resolución en sesión de tres de octubre de dos mil trece, al tenor del siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil trece, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.”
CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de seis de noviembre de dos mil trece, el que se registró con el número 3881/2013; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.
Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolver al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
Posteriormente, por auto de veintinueve de noviembre de dos mil trece, se tuvo por presentado el recurso de revisión adhesiva interpuesto mediante oficio signado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero perjudicada.
Finalmente, cabe precisar que la Procuraduría General de la República no formuló pedimento; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, puesto que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, juicio que fue iniciado con posterioridad a la fecha referida, aunado a que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de un precepto del Código Fiscal de la Federación y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO.Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesiva. Los recursos de revisión fueron presentados oportunamente, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Revisión principal: la sentencia de tres de octubre de dos mil trece fue notificada al autorizado del quejoso el viernes once de octubre del citado año, la que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes catorce siguiente, transcurriendo el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, delmartes quince al lunes veintiocho de octubre de la anualidad mencioanda, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que, si el escrito del recurso de revisión fue presentado el viernes veinticinco de octubre de dos mil trece, es de concluirse que su interposición es oportuna.
Revisión adhesiva: por su parte, el acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece por el que se admitió el recurso principal se notificó a la recurrente el miércoles trece de noviembre del citado año, notificación que surtió efectos el mismo día, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la ley de la materia, dado que dicha autoridad tiene el carácter de tercero interesada; por lo que, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves catorce al viernes veintidós de noviembre de dos mil trece, descontándose los días dieciséis, diecisiete y veinte de noviembre, por ser inhábiles de conformidad con los numerales 19 de la Ley en cita y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dieciocho de noviembre de la referida anualidad; por ello, si la interposición del medio de defensa aconteció el jueves veintiuno de noviembre de dos mil trece, es inconcuso que es oportuno.
TERCERO.Legitimación de los recursos de revisión principal y adhesiva. Los recursos de revisión se interpusieron por parte legítima, a saber:
El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión principal, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.
El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero perjudicada, en el juicio de amparo directo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 72, fracciones I y IV, 75 y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en vigor; disposiciones jurídicas que son del tenor siguiente:
“REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE OCTUBRE DE 2012)
“Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el S.d.D., quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:
[…] B. Unidades Administrativas Centrales:
[…] XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:
[…] c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:
1. Dirección de...
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