Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 829/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 663/2014))
Número de expediente829/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE reclamación 829/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 829/2015.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIo: saúl armando patiño lara.

elaboró: A.L.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 17 de febrero de 2016.



Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 829/2015, interpuesto en contra del auto de Presidencia de 25 de junio de 2015, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio de amparo directo. El 25 de agosto de 2014, **********, a través de sus apoderados, promovió juicio de amparo en contra de la resolución dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos el 10 de julio de 2014, en el toca civil **********.


El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que dictó sentencia el 14 de mayo de 2015, en la que sobreseyó el juicio debido a que la demanda se presentó fuera del término de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo1 y, por tanto, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, del propio ordenamiento2, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, de dicha ley3.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 4 de junio de 2015.


El 25 de junio de 2015, el P. de este Alto Tribunal desechó pro notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto, al considerar que en la demanda de amparo no se planteó alguna cuestión sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni estableció su interpretación directa.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del auto en el que se desechó el recurso de revisión, los apoderados legales de Cimientos y Viviendas, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron recurso de reclamación. El 4 de agosto de 2015, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el medio de defensa y lo turnó al M.A.Z.L. de L. para su estudio y resolución. El 3 de septiembre de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto4, el cual resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto5.


SEGUNDO. Auto recurrido. El 25 de junio de 2015, el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación del algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, de modo que no se surtían los supuestos de procedencia de los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En el propio auto, el P. de este Alto Tribunal señaló que no pasaba inadvertido que en su recurso de revisión, la recurrente solicitó que se debía revisar la procedencia del amparo, puesto que éste fue presentado dentro del plazo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo. No obstante –señaló el auto de Presidencia- debía desecharse el recurso de revisión interpuesto, ya que la sentencia impugnada sobreseyó el juicio de amparo. Lo anterior –indicó- con fundamento en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD6.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente expresa los siguientes agravios:


  1. Contrario a lo indicado en el auto impugnado, la quejosa manifestó violaciones directas a sus derechos humanos, entre ellos, el de debido proceso y garantía de audiencia, reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución. Así, consideró que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo7, ya que la alegada violación de los derechos humanos fue analizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de modo que llevó a cabo un control de convencionalidad ex officio, motivo por el cual resultaba procedente el recurso de revisión.


  1. En ese sentido, consideró que había una franca violación a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se cumplieron con los supuestos para la admisión del recurso de revisión, toda vez que: i) éste fue presentado en tiempo y forma; ii) en la demanda de amparo se hicieron valer cuestiones directas a interpretaciones de derechos humanos de tratados internacionales de los cuales México es parte, y; iii) se surte la importancia y trascendencia por tratarse de temas relacionados con los derechos humanos de las personas morales. De ahí que el auto de Presidencia impugnado esté indebidamente fundado y motivado ya que las razones e interpretaciones para desechar el recurso son insuficientes.

CUARTO. Estudio de fondo. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia del citado recurso se constituye precisamente por el acuerdo de trámite impugnado, que debe ser examinado a través de los agravios expresados por el recurrente.


En ese sentido, se estima que los agravios expresados por la recurrente resultan infundados, ya que, como bien se sostuvo en el auto de Presidencia de 25 de junio de 2015, el recurso de revisión resulta improcedente. En efecto, se advierte que en la sentencia de amparo de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo8, toda vez que, de acuerdo al cómputo hecho por dicho órgano, la parte quejosa presentó su demanda de amparo fuera del término de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, de modo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la propia ley.


De este modo, esta Primera Sala estima que, como bien lo sostuvo el P. de este Alto Tribunal en el auto impugnado, el recurso de revisión es improcedente en contra de las sentencias de amparo directo en las que se hubiere decretado el sobreseimiento por haberse actualizado alguna causal de improcedencia (como en el caso ocurre). Lo anterior, aun cuando dicho sobreseimiento fuera ilegal, o incluso, cuando en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso de revisión, consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de amparo contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación.


Así lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 21/2003, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE...

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