Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1778/2017)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 536/2017))
Número de expediente1778/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Junio 2018
ADR -

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1778/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1778/2017

RECURRENTE: *****



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ

elaboró: miguel oscar casillas sandoval


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 27 de junio de 2018.



Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1778/2017, interpuesto en contra del auto de 16 de octubre de 2017 dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión ****/2017.



I. Antecedentes. ***** demandó de ***** el divorcio incausado.


Del asunto conoció la Juez Vigésimo Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, quien declaró disuelto el vínculo matrimonial, determinó que subsistía la pensión alimenticia provisional, en tanto se dictará sentencia interlocutoria, y dejó salvo los derechos de las partes para la disolución de la sociedad conyugal.


********* promovió incidente de liquidación de sociedad conyugal y mediante resolución de 22 de febrero de 2017 se determinó que los elementos que conformaban la liquidación de la sociedad consistían en una cuenta bancaria con un monto de $ 2,000 y un automóvil. Esta resolución fue confirmada en apelación.


En contra de la anterior sentencia, ***** promovió juicio de amparo directo. En su demanda, la quejosa alegó esencialmente que la sala responsable había incumplido su deber de hacer un control ex officio de las norma sobre sociedad conyugal a fin de inaplicarlas por vulnerar el principio de equidad, toda vez que su ex cónyuge no acreditó haber contribuido financieramente con la compra del automóvil y por lo tanto su valor no debía ser dividido al 50% entre las partes.


Agotados los trámites correspondientes, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la quejosa, al estimar centralmente que las pruebas habían acreditado que la camioneta debía formar parte de la sociedad conyugal porque bajo dicha institución los bienes que adquieran los consortes se presumen como patrimonio mutuo salvo prueba en contrario. En este orden de ideas, el tribunal estimó que no había sido necesario aplicar el control ex officio sobre la norma porque no se apreciaba que fuera inconstitucional.


II. Recurso de revisión. Ante tal panorama, la quejosa interpuso recurso de revisión, alegando esencialmente que el control oficioso de constitucionalidad no es opcional sino obligatorio para todos los jueces del país, conforme lo ha establecido esta Suprema Corte.


Mediante proveído de 16 de octubre de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número *****/2017. En el mismo auto, el P. desechó por improcedente el recurso de revisión, al considerar que carecía de un tema de constitucionalidad.


III. Recurso de reclamación. La recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2017 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 7 de noviembre de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, que registró bajo el número 1778/2017. Asimismo, el P. determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto1, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.2


V. Agravios. En su escrito de reclamación la recurrente alega que en el asunto sí se presenta una cuestión de constitucionalidad, consistente en la omisión por parte de la autoridad responsable de efectuar el control oficioso de constitucionalidad de las normas sobre sociedad conyugal, toda vez que vulneran el principio de equidad, de conformidad con la tesis 1ª./J. 36/2015 de esta Primera Sala de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CNTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.3


Asimismo, la recurrente argumenta que el recurso es procedente porque el tribunal colegiado desconoció precedentes de esta Primera Sala sobre el control oficioso de constitucionalidad, en tanto no se trata de una facultad optativa para los tribunales sino de una obligación a la que no se le pueden poner condiciones.

VI. Estudio. Esta Primera Sala estima que los agravios de la recurrente son esencialmente fundados, pero inoperantes.


En efecto, tiene razón la recurrente en que, contrario a lo que estimó el P. de este Alto Tribunal, sí planteó un tema de constitucionalidad. Como se advierte de su demanda de amparo, hizo valer la omisión por parte de la autoridad responsable de efectuar un control ex officio de constitucionalidad sobre la norma que ordena la división de los bienes en un 50%, en ausencia de capitulaciones matrimoniales aplicables.


Toda vez que esta Sala considera que existe una cuestión constitucional, procede ahora revisar la importancia y trascendencia del asunto, lo cual se hace con fundamento en los puntos Cuarto y Sexto del Acuerdo General Plenario 9/2015, y con apoyo en la tesis aislada 1a. XXI/2017 (10a.), cuyo rubro es RECURSO DE RECLAMACIÓN. ALCANCES DEL ESTUDIO QUE EN AQUÉL SE REALIZA SOBRE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CUYA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE IMPUGNA4.


Pues bien, esta Primera Sala estima que el asunto no cumpliría con el requisito de importancia y trascendencia, porque con base en lo que ha sostenido esta Corte en su doctrina sobre el control ex officio de constitucionalidad, el tribunal colegiado estimó correctamente que los conceptos de violación no eran suficientes para poner en tela de juicio la validez de la norma.5


Efectivamente, esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que no “siempre y sin excepción, los jueces deben hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte”,6 esto es, “no que ‘necesariamente’ deban realizar dicho control en todos los casos”’,7 sino exclusivamente “cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos”.8


En la línea de los precedentes de esta Corte, el tribunal colegiado contestó el planteamiento argumentando centralmente que no era indispensable efectuar siempre el control ex officio sino cuando se advirtiera la inconstitucionalidad de la norma; precisamente en este sentido, el tribunal colegiado entendió que en el caso no se había argumentado ni hecho patente la inconstitucionalidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR