Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3194/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente3194/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2016))
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3194/2016. [25]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3194/2016.

RECURRENTE Y QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Octava Sala del referido tribunal al resolver el juicio contencioso administrativo **********.

Por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.

Posteriormente, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se registró con el número 3194/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el jueves doce de mayo de dos mil dieciséis, notificación que surtió efectos al día siguiente, es decir, el viernes trece de mayo, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes dieciséis de mayo al viernes veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el mismo día de su vencimiento (27 de mayo 2016).1

Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de representante legal de la parte quejosa. Personalidad que le fue reconocida mediante auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, dictado en los autos del juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio se estima conveniente precisar los antecedentes del asunto que nos ocupa, los conceptos de violación, los razonamientos de la ejecutoria recurrida y los agravios enderezados en su contra.


I. Antecedentes:

Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio contencioso administrativo contra las reglas 1.6, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9., de la Resolución de Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce.2

Por auto de diecisiete de marzo de dos mil quince, el Magistrado Instructor de la Octava Sala del referido tribunal, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió a trámite la demanda de nulidad, la registró con el número ********** y ordenó correr traslado a la parte demandada para los efectos legales conducentes.3

Por oficio **********, de doce de junio de dos mil quince, el Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, dio contestación a la demanda.4


Finalmente, después de cerrada la instrucción, mediante sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil quince, la Sala responsable determinó que la parte actora no probó su pretensión y por consecuencia, reconoció la validez de los actos impugnados.


Lo anterior, a partir de considerar que los planteamientos formulados por la ahora recurrente no eran de legalidad sino de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, que le correspondía conocer al Poder Judicial de la Federación a través de un medio de control concentrado y directo.5


Dicha resolución fue la que se controvirtió en el amparo directo **********, cuya sentencia constituye la materia de análisis en el recurso que nos ocupa.


II. Conceptos de violación: En lo que aquí interesa, la parte quejosa hizo valer –en síntesis- como conceptos de violación, lo siguiente:


En el primero


  • Se duele de la sentencia impugnada, porque considera que la Sala responsable incurrió en las siguientes inconsistencias:


  • Que debió analizar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir los actos impugnados.

  • Que indebidamente omitió el estudio de sus planteamientos, debido a que es totalmente falso que sólo se traten de cuestiones de constitucionalidad, sino de también de legalidad, particularmente en relación al grave perjuicio que le causa la aplicación de las reglas impugnadas.

  • Que solicitó se ejerciera el control de convencionalidad y que la autoridad responsable hizo caso omiso.

  • Que en la sentencia no se analizó que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria no fundó su competencia para emitir la resolución de miscelánea fiscal impugnada, tal como lo planteó en sus conceptos de nulidad.

  • Que no tomó en consideración que los preceptos que utilizó dicho órgano desconcentrado para fundar su competencia son inaplicables, ya que ninguno de ellos le permite reglamentar directamente la ley y menos adicionarla o alterarla; máxime que la facultad de expedir disposiciones administrativas es distinta de la de expedir disposiciones legislativas.

  • Que en su demanda no se dolió de que no hubiera alguna delegación de facultades a favor del Secretario de Estado, sino que no hubo alguna delegación (de facultades) ni cláusula habilitante que le permitiera al Jefe del Servicio de Administración Tributaria reglamentar directamente la fracción IV, del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación; antes bien, que en sus planteamientos señaló que la fracción III del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal Federal, dispuso que el Ejecutivo Federal es quien debía reglamentar las obligaciones establecidas en la fracción IV, del artículo 28. Que dichos argumentos que no fueron atendidos.

  • Que se debió de estudiar la competencia territorial de la autoridad demandada al producir su contestación, ya que si el J.d.S. de Administración Tributaria fue quien emitió la regla impugnada, entonces el Administrador General Jurídico o en su caso la Administración Central de lo Contencioso, eran los competentes para dar contestación a la...

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