Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2016)

Sentido del fallo30/03/2016 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 85/2015),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 897/2014)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 532/2014)
Número de expediente11/2016
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

conflicto competencial 11/2016


CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2016

SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el veinte de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió los autos del recurso de revisión principal número **********de su índice, así como el amparo indirecto **********tramitado en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 11/2016, así mismo remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como autoridades responsables al Gobernador Constitucional, Secretario de Educación, Secretaría de Educación y a los Diputados integrantes de la LX Legislatura del Congreso, todos del Estado de Jalisco, así como al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 47 y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 16, a los cuales reclamó lo siguiente:


La inconstitucionalidad de las Leyes Secundarias derivadas de la reforma, que fueron aprobadas por el Congreso del Estado de Jalisco, Cámara de Diputados, en la fecha mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, con fecha 27 de febrero de 2014, causándome perjuicio en lo aplicable a los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se (sic) me aplica una reforma con efecto retroactivo principalmente en lo señalado de la aplicación de las Leyes reformadas ya que de las mismas se desprenden violaciones al Artículo 123 apartado B, en cuanto a la aplicación de las mismas porque se contraponen ya que el artículo 123 apartado B, es el que regula la relación obrero patronal y en la aplicación que se hace de la reforma a los Artículos y 73 constitucionales, así como a la reforma a las (sic) Leyes Secundarias del Estado de Jalisco, tales como a la Ley General de Educación del Estado de Jalisco, la Ley General de Servicio Profesional Docente del Estado de Jalisco y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el Estado de Jalisco, ya que de las mismas se desprende, que no se me otorga el derecho en caso de despido de ejercitar mi derecho de demandar ante tribunales que estén expeditos para que administren la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.”


2. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, seguida la secuela procesal correspondiente, se ordenó remitir los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la sentencia correspondiente, registrándolo con el cuaderno auxiliar **********, y el uno de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio.


Fundamentalmente, el J. del conocimiento determinó que en el caso en concreto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que el quejoso no acreditó contar con interés jurídico ni legítimo para promover tal juicio.


3. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mientras que las autoridades responsables Secretaría de Educación del Estado de Jalisco y su Secretario titular, interpusieron recurso de revisión adhesivo.


4. Correspondió conocer de los recursos, en un primer momento, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual los admitió a trámite y los registró bajo el expediente **********.


5. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el treinta de abril de dos mil quince, en la que determinó carecer de competencia por razón de la materia para conocer de los recursos en cuestión, en atención a las consideraciones que a continuación se sintetizan:


  • Sostuvo que el Juez de Distrito del conocimiento, al fijar la competencia para conocer del amparo **********citó el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se relaciona con los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren al presente capítulo de sus atribuciones;


  • En consecuencia, indicó que debía atenderse a la regla general que establece que conocerá del recurso el Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que el Juez de Distrito, al dictar la resolución correspondiente, haya fijado su competencia;


  • Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia 2a./J. 4/2013, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.” (Se transcribe);


  • Asimismo, determinó que la incompetencia legal de ese Tribunal Colegiado para conocer del amparo en revisión **********, resultaba necesario atender a la naturaleza de la acción, y no a la relación jurídica sustancial entre las partes, aplicable por analogía, lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.” (Se transcribe);


  • De igual forma, citó la jurisprudencia 2a./J. 14/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMPETENCIA CONSTITUCIONAL ENTRE UNA JUNTA Y UN TRIBUNAL CIVIL. PARA RESOLVERLA DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.” (Se transcribe);


  • Señaló dicho Tribunal Colegiado que no debía de conocer, por razón de materia, del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, toda vez que el fallo que impugna tiene su origen en una acción de naturaleza eminentemente laboral, ya que reclama la inconstitucionalidad de las reformas a la Ley de Educación del Estado de Jalisco, aduciendo transgresión a sus derechos laborales como servidor público de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco.


6. Por lo anterior, ordenó la remisión de los autos respectivos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y mediante sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, no aceptó la competencia declinada, en atención a las siguientes consideraciones:


  • En primer lugar, señaló que se advierte que la competencia por materia se otorga a los Tribunales Colegiado de Circuito mediante el establecimiento de determinada especialización; a cada uno de ellos, les corresponderá conocer de los asuntos relacionados con la materia de su especialidad, sustentando dicho criterio con la jurisprudencia 2a. /J./24/2009 de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.” (Se transcribe);


  • Además, indicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial **********, atendió a la naturaleza de los actos reclamados y a la de las autoridades señaladas como...

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