Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 210/2010)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-638/2008))
Número de expediente210/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 210/2010.

AMPARO directo EN REVISIÓN 210/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.



México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de marzo de dos mil diez.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, **********, en su carácter de representante legal de Cítricos, Ex, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, consistente en la sentencia definitiva del veintinueve de agosto de ese mismo año en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

TERCERO. Por auto del veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, a quien correspondió el turno del asunto, admitió la demanda de amparo con el número **********, previos los trámites correspondientes, pronunció resolución y terminó de engrosarla el treinta de septiembre de dos mil nueve, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria.”

Las consideraciones en las que se apoyó dicho fallo, en la parte que interesa al presente estudio, sostienen:


IV. Son ineficaces los conceptos de violación transcritos, los que, por razón de técnica, se analizarán en el orden que enseguida se verá. --- En efecto, en principio, es necesario considerar aquéllos en los que **********, en su carácter de representante legal de **********, actora en el juicio anulatorio número **********, del índice de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, ahora quejosa, en el que demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de treinta y uno de enero de dos mil uno, emitida por el Administrador Local Jurídico de Tuxpan, en la parte en que se le negó liberarla de la obligación de pagar sus erogaciones con cheque nominativo, por los ejercicios de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, cuando se realicen en las congregaciones o rancherías que relacionó en la solicitud respectiva, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción III, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y 36 Bis, del Código Fiscal de la Federación, lo que, cabe puntualizar, se hace, porque ese análisis, de una ley, reglamento o disposición general, corresponde realizarlo en exclusiva al Tribunal Colegiado de Circuito, el cual es competente en materia de control de constitucionalidad de las citadas normas, tratándose del amparo directo, sin que para ello obste que la alegación respectiva a ese tema que se propone del referido numeral 36 Bis, constituya una reiteración de lo que a guisa de conceptos de anulación, entre otras cosas, fue esgrimido ante dicha Sala regional, lo que es acorde con la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que bajo el número IV.2o.A.214 A, registro 169726, y rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. NO SON INOPERANTES LOS QUE SÓLO REITERAN LO EXPUESTO EN LOS CONCEPTOS DE NULIDAD ADUCIDOS ANTE LA SALA FISCAL, CUANDO EN ELLOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O REGLAMENTO.” aparece publicada en la página mil veintiséis, tomo XXVII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de mayo de dos mil ocho, (Se transcribe). --- Así, lo que alega esa sociedad, en el octavo de tales conceptos, en torno a que el propio artículo 31, fracción III, párrafo cuarto, de la indicada Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente de dos mil cuatro a dos mil seis, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica consagrada en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, substancialmente, porque, indica, en el caso, “a través de la sentencia que se reclama la A quo declara la validez de la resolución impugnada, bajo la consideración que conforme a lo establecido en el artículo 31, fracción lll, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, mi representada debió haber obtenido por parte de la autoridad la resolución de autorización de liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, en los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.”, pero que, como primer punto, expone, “en dichos preceptos vigentes en los referidos años no se comprendía procedimiento o requisito de forma alguno en el sentido de que mi representada hubiera tenido que solicitar ‘autorización’ u obtener de la autoridad ‘autorización’ para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.”, que de la lectura de ese precepto, vigente en los mencionados ejercicios, que al efecto transcribe, se advierte que “si bien se hace referencia en su párrafo tercero en el sentido de que ‘…las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación…’, no menos cierto es que en el texto del párrafo en comento, ni en ninguna otra parte del mencionado artículo se prevé la forma, procedimiento o mecánica que mi representada debiera haber seguido para efecto de que la autoridad se pronunciara por cuanto a la liberación de la obligación en los términos a que se refiere dicho numeral.”, lo que, apunta, deja que la autoridad “se pronuncie en el sentido de la liberación de la obligación, dejando en discreción de ella referir y establecer la mecánica, requisitos, forma y temporalidad para la procedencia de la liberación de la obligación en comento.”, sin que para ello obste, afirma, la “existencia de la tesis 2ª. LXXVI/2002 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que por rubro lleva ‘RENTA, EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE SEÑALA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PODRÁ LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS EROGACIONES CON CHEQUES NOMINATIVOS, CUANDO SE EFECTÚEN EN POBLACIONES SIN SERVICIOS BANCARIOS O EN ZONAS RURALES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, puesto que la misma no es aplicable al caso…”, a virtud de que, asevera, la situación jurídica y de hecho con base en la cual se emitió dicha tesis difiere de la situación que generó como consecuencia de la adición del artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues derivado de la adición de dicho artículo reglamentario en el Reglamento en comento, se aprecia que antes de su emisión, el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo podía ser considerado en cuanto a su aplicación e interpretación, en el sentido, de que del mismo no se desprendiera que se requiriera solicitud de autorización o resolución de autorización por parte de la autoridad para efecto de la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando éstos se realizaran en poblaciones o zonas rurales sin servicios bancarios.”, que tan es así que “el Ejecutivo Federal a través del artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableció las condiciones, requisitos o procedimiento que se debiera seguir para efectos de la obligación antes señalada, ello significa jurídica, lógica y claramente que antes de la entrada en vigor del citado precepto reglamentario y para efectos de la aplicación del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, hasta antes del 4 de diciembre de 2006, no habría existido en dicho numeral condición o requisito alguno en el sentido de que para efectos de la mencionada liberación debiera de presentarse solicitud de autorización por parte del contribuyente, y menos aún la autorización de dicha liberación por parte de la autoridad.”, luego, dice, si, “a través del referido artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta el Ejecutivo Federal estableció que para efectos del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta debería presentarse una solicitud para que se autorizara la liberación de pagar erogaciones con cheques nominativos,...

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