Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3426/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 87/2015))
Número de expediente3426/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3426/2015.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3426/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** o **********.




ministra ponente: N.L.P.H..

secretario: A.G.U..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3426/2015.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince, ********** o **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil quince, por el Juez Segundo de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Asuntos de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., en el juicio oral mercantil **********.

  2. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuya Presidenta Interina, por auto de veintisiete de febrero de dos mil quince, la admitió a trámite, la registró con el número **********, y tuvo como tercero interesado a **********. En sesión de ocho de mayo de dos mil quince, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia Federal.

  4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa ********** o **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión.

  5. Luego, en proveído de doce de junio de dos mil quince, el Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 3426/2015, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora ministra O.M.S.C. de García Villegas y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  7. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ponente.

  8. SÉXTO. Returno del asunto. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del asunto a la ponencia de la ministra N.L.P.H., quien quedó adscrita a esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que a este asunto no le reviste la característica de interés excepcional a que se refiere la fracción III del punto segundo del Acuerdo General citado.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el veinticinco de mayo de dos mil quince, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el veintiséis de los mismos mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de mayo al nueve de junio de dos mil quince, debiéndose descontar los días treinta y treinta y uno de mayo, seis y siete de junio del propio año, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el nueve de junio de dos mil quince,1 es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.

  3. TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer ********** o **********, quejosa en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida, esto, a través de su autorizado **********.

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los hechos a partir de los antecedentes del caso.

  5. I. Juicio Mercantil.

  6. De acuerdo con la información que consta en el expediente de origen, el treinta de septiembre de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda en la vía oral mercantil en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo con sede en Cancún.

  7. En ella, reclamó de ********** o ********** la declaración judicial de vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo de la cantidad de $********** (pesos 04/100 moneda nacional), cuantificada al día treinta y uno de julio de dos mil catorce, por conceptos de saldos insolutos del crédito y amortizaciones no pagadas, intereses vencidos y seguros no pagados, como suerte principal, así como el pago de intereses ordinarios y moratorios y de gastos y costas.

  8. El tres de octubre de dos mil catorce2 el Juez Segundo de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., a quien se le turnó la demanda, la admitió a trámite con el número **********, y ordenó emplazar a la demandada, quien contestó la demanda, pero no opuso excepción alguna.3

  9. El veinte de enero de dos mil quince,4 el S. en funciones del Juez natural dictó sentencia en la que declaró procedente la vía oral mercantil, estimó acreditada la acción de vencimiento anticipado que ejerció el banco actor, condenó a ********** o ********** al pago de las cantidades solicitadas, salvo en lo que refiere al pago por concepto de seguros, sin condenarla al pago de costas.



  1. II. Juicio de amparo directo **********.

  2. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince, la demandada en el juicio de origen ********** o **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de fecha veinte de enero de dos mil quince, referida en el apartado anterior.

  3. Conceptos de violación.

  4. En su demanda de amparo, la quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En sus conceptos de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Primero. El numeral 1055 bis del Código de Comercio vulneró los derechos de seguridad y legalidad jurídicas contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues su ambigua redacción permitió al actor modificar, a su conveniencia, las prestaciones reclamadas y, con ello, elegir la vía, el trámite, y la legislación aplicable en desventaja del demandado, lo cual es incorrecto, porque la procedencia de la vía no debía quedar a elección del actor, sino regirse por la naturaleza de las prestaciones reclamadas y las características del deudor, por lo que debía ser inaplicado el numeral de que se trata.

Que el artículo 1055 bis del Código de Comercio permitió a la actora elegir a la autoridad que va a conocer del juicio y, con ello, prorrogar la jurisdicción por razón de fuero, lo que estuvo proscrito en la tesis aislada XLV/92, registrada con el número 280981, de rubro: “COMPETENCIA. LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL FUERO ES IMPRORROGABLE. (CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)”,5 y la registrada con el número 280981.6

Segundo. La sentencia dictada en el juicio oral mercantil vulneró los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, en razón de la inexacta aplicación del artículo 1055 bis del Código de Comercio, pues para determinar si la vía elegida por el...

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