Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 949/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • SE DEJA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente949/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.- 405/2015)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 157/2015-II)
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO EN REVISIÓN 949/2016 [55]


AMPARO EN REVISIÓN 949/2016.

QUEJOSA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

- P. de los Estados Unidos Mexicanos.

- Secretario de Hacienda y Crédito Público.

- Secretario de Economía.

- D. del Diario Oficial de la Federación.

- P. de la Comisión de Comercio Exterior.


ACTOS RECLAMADOS:

La emisión, aprobación, firma y publicación del “Decreto por el que se establecen las medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, únicamente “en lo que corresponde a la confirmación sobre la postergación de la desgravación arancelaria de las mercancías comprendidas en el capítulo 64 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (calzado), misma que fue postergada hasta el 31 de enero de 2019 a través del “Decreto por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación del sector calzado”, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de agosto de 2014.”


En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7, 9 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de doce de febrero de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Administrativa en el entonces Distrito Federal, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número ********** y, previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el diecinueve de junio del año citado y firmó la sentencia el veintiocho de agosto siguiente, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia referida, son del tenor siguiente:


  • Considerando primero: Establece la competencia del Juzgado de Distrito para dictar sentencia en el juicio de amparo.

  • Considerando segundo: Se precisan las autoridades y actos reclamados.

  • Considerando tercero: No es cierto el acto atribuido al P. de la Comisión de Comercio Exterior consistente en la aprobación del Decreto reclamado, por lo que se sobresee al respecto con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

  • Considerando cuarto. Son ciertos los actos reclamados del P. de la República, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Economía y D. del Diario Oficial de la Federación, consistes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del Decreto impugnado.

  • Considerando quinto: Se actualiza en el caso la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no demostró su interés jurídico en virtud de que no acreditó con las documentales que aportó que es importadora de productos de calzado y que los importa aplicando el pago de arancel del 25%, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo con fundamento en la fracción V del numeral 63 del ordenamiento legal invocado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.


Por auto de cinco de octubre de dos mil quince, el P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, mismo que registró con el número ********** de su índice, y por diverso auto del día dieciséis de octubre siguiente admitió las adhesiones interpuestas por el P. de la República y los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y Economía, así como por el P. de la Comisión de Comercio Exterior.


El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la resolución correspondiente, en la que determinó lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, fracción I, Segundo, fracción I, 1, del ACUERDO 3/2013 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO Y LÍMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS EN QUE SE DIVIDE LA REPÚBLICA MEXICANA Y AL NÚMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.

  • El recurso de revisión y sus adhesiones se interpusieron por parte legitimada dentro del plazo legal.

  • Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del acto reclamado del P. de la Comisión de Comercio Exterior.

  • Con las pruebas aportadas por la parte quejosa se advierte que sí demostró el perjuicio que le causa específicamente el artículo sexto del Decreto reclamado, “que posterga, hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la aplicación de la tarifa de 20% sobre el valor del calzado que se especifica en las fracciones arancelarias a que se refiere el artículo 7° Bis del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de importación y Exportación”, y sus posteriores modificaciones, publicados, respectivamente, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el veintiséis de diciembre de dos mil trece y el veintinueve de agosto de dos mil catorce; y, por tanto, se trata de un acto que se encuentra dirigido directamente a afectar, desde el inicio de su vigencia, derechos subjetivos de personas claramente identificables (importadores de calzado) y que sólo abarca a su esfera de derechos”, ya que acreditó que “no sólo tiene en su objeto social el importar calzado, sino que, además, ha importado el calzado a que se refiere el artículo 7° Bis del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y cuya vigencia fue postergada por los diversos decretos, incluyendo el reclamado, hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve”.

  • En relación con lo anterior, se desestima la causa de improcedencia hecha valer en la adhesión interpuesta en representación del P. de la República, del Secretario de Economía y del D. General de Comercio Exterior, consistente en la falta de interés jurídico pues la parte reclamada del Decreto señalado como impugnado aún no entraba en vigor al momento de la promoción del juicio de garantías y, por tanto, no genera perjuicio alguno en tanto la fecha para la iniciación de la vigencia sólo constituye una expectativa de derecho y no un derecho adquirido. Ello, porque tal causa de improcedencia está relacionada con el fondo del juicio de amparo, en atención a que la parte quejosa reclama, precisamente, los cambios en relación con la vigencia de la desgravación de la tarifa del impuesto general de importación y exportación.

  • Respecto de los actos consistentes en la firma, refrendo y publicación del Decreto reclamado, imputados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Economía y D. General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, ya que no se reclamaron por vicios propios.

  • La quejosa no consintió el Decreto combatido pues la primera prórroga de la entrada en vigor del artículo 7 Bis ocurrió en virtud del Decreto por el que se modificó la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, contra el que promovió el juicio de amparo del que conoció el Juez Octavo de Distrito en el Estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR