Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente224/2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 103/2010),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 109/2011)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 1574/1996 Y R.F. 1434/1996)
Fecha13 Julio 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2011.

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO OCTAVO, CUARTO y DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIa: M.A.S.M..


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil once.



COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de mayo de dos mil once, los Magistrados del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito plantearon la posible contradicción de criterios entre el sustentado en el recurso de revisión fiscal ********** de su índice, que originó la tesis aislada número I.18°.A.1 A, con número de registro IUS 164233, cuyo rubro es el siguiente: “REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE LA SALA FISCAL DE APLICAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUSTIFICA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO.”, visible en la página dos mil setenta y seis, T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, dicho órgano jurisdiccional reitero tal criterio en cuatro ocasiones consecutivas, sin interrupción al fallar las revisiones fiscales **********; el sostenido en los recursos de revisión fiscal ********** y **********, del Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción que dieron origen a la tesis aislada número 1.4°.A. 202 A, con número de registro IUS 196426, cuyo rubro es el siguiente: REVISIÓN FISCAL. LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NO ACREDITA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DE UN ASUNTO.”, visible en la página setecientos setenta y cinco, T.V., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; y, por su parte el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal **********, respecto a si la importancia y trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se satisface cuando la autoridad recurrente aduce que la Sala no aplicó una jurisprudencia obligatoria de atender al resolver el juicio.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente C.T. 224/2011, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, el catorce de junio de dos mil once, el Presidente de esta Sala dió vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente; así mismo ordenó turnar el asunto al señor M.J.F.F.G.S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número **********, el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por la Procuradora General de la República formuló pedimento en el sentido de que no existe la presente contradicción de tesis; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, concretamente el sostenido en los recursos de revisión fiscal **********, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.1


TERCERO.- Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal **********, son esencialmente las mismas. Por tal motivo, únicamente se transcribe la parte conducente de la resolución dictada en el asunto citado en primer término.


Las consideraciones en que se sustenta la referida resolución, son las siguientes:


QUINTO.- El recurso de revisión fiscal es procedente en términos del artículo 63, fracciones (sic) II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que se recurre una resolución emitida por la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que reviste la importancia y trascendencia para su procedencia, ya que la recurrente aduce el desacato a una Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual este Tribunal considera que debe analizarse en el estudio de fondo correspondiente. - - - El artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, en su literalidad, lo siguiente: - - - “ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: (…) - - - II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.(…)” - - - Del contenido del primer párrafo y de la fracción II del precepto transcrito, se desprende que son impugnables a través del recurso de revisión fiscal de que se trata, las resoluciones pronunciadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hayan decretado o negado el sobreseimiento del juicio de nulidad, o bien, las sentencias definitivas, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. - - - Ahora bien, a fin de determinar si el presente asunto se encuentra en los supuestos señalados, es menester realizar algunas precisiones, en relación a los términos de importancia y trascendencia. - - - En cuanto a la importancia, se puede entender como la calidad de lo que importa, lo que es muy conveniente o interesante o de gran entidad o consecuencia, por su parte, la trascendencia equivale al resultado, consecuencia de índole grave o muy importante; es de señalar que los dos vocablos expresan ideas aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. - - - Llevadas ambas acepciones a la procedencia del recurso de revisión fiscal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad de la consecuencia que genere. - - - De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes; además, es de precisar que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente...

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