Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2275/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 914/2014))
Número de expediente2275/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2275/2015.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2275/2015.

QUEJOSo y recurrente: **********.





PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

SECRETARIA AUXILIAR: dIANA RANGEL LEÓN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución emitida el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********.


La parte quejosa señaló violación en su perjuicio de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite registrándola con el número **********, tuvo como tercero interesado al Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Seguidos los trámites legales, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince, dicho órgano dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del mencionado Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2275/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; a su vez, turnó el asunto para la formulación del proyecto de resolución respectivo al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta.


Por auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c), puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles ocho de abril de dos mil quince; notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es el jueves nueve de abril , por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes diez al jueves veintitrés de abril de dos mil quince, con exclusión de los días once, doce, dieciocho y diecinueve de abril del presente año, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


Entonces, si el recurso de revisión principal se presentó el veintidós de abril de dos mil quince, como consta en la foja cuarenta y tres del expediente en que se actúa, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Consideraciones previas. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


  1. Antecedentes.


  1. ********** demandó ante las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil trece emitida dentro del procedimiento administrativo ********** por el Consejo Federal de Desarrollo Policial, en la cual se resolvió decretar la conclusión del servicio por separación; la solicitud de inicio de procedimiento administrativo; y el reporte integral de evaluación emitido por la Dirección General de Control de Confianza de la Policía Federal de treinta de junio de dos mil diez, mediante el cual se determinó que no cumplía el perfil.

  2. La Sala responsable, por auto de veinticuatro de enero de dos mil catorce, únicamente admitió a trámite la demanda de nulidad en contra de la resolución de nueve de agosto de dos mil trece mencionada; y, la desechó por los actos consistentes en la solicitud de inicio de procedimiento y el reporte integral de evaluación, al no tener el carácter de resoluciones definitivas.

  3. Ante tal determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el veintisiete de mayo de dos mil catorce, en el sentido de confirmar el desechamiento decretado.

  4. En contra de esa determinación, promovió juicio de amparo indirecto, en el que por resolución de tres de septiembre de dos mil catorce, se resolvió negar el amparo.

  5. Seguido el trámite del juicio de nulidad, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la Sala Regional responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, únicamente para el efecto de que la autoridad demandada pagara la indemnización prevista en el artículo 123, Apartado B, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución. Ello tomando en consideración los criterios que este Alto Tribunal ha establecido en torno a los conceptos que integran la indemnización, y que no procede la reincorporación al servicio del actor por tratarse de un integrante de los cuerpos policiacos.


  1. Síntesis de conceptos de violación.


  1. El promovente señaló que la Sala responsable realizó una interpretación errónea de lo previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución, ya que el impedimento para que los miembros de las instituciones oficiales puedan ser reincorporados al servicio, debe estimarse sólo si aquél fue separado por no cumplir con los requisitos que las leyes vigentes al momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, lo que en el caso no sucedió.

  2. Adujo que en la resolución reclamada es errónea ya que por el simple hecho de identificarlo como miembro de una institución policial, lo ubicaba invariablemente dentro de la prohibición establecida en el precepto citado; siendo que de su expediente se puede advertir que el quejoso no era destinatario para la práctica de los exámenes de permanencia que se le realizaron y, por ende, tampoco la instauración del procedimiento, debido a que, si bien ostentaba el cargo de Policía Primero, las labores que desarrollaba eran diversas a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública.

  3. Expresó que la actividad y adscripción del quejoso era de índole artística, puesto que siempre fue **********.

  4. Indicó que, de acuerdo con las funciones que desempeñaba, en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no estaba sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional; puesto que debía considerarse como trabajador administrativo y por tanto ser reincorporado a su empleo.

  5. Para apoyar lo anterior, invocó la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/2012 de rubro: “TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL”.


  1. Síntesis de sentencia.


El Tribunal estimó que aunque se...

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