Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1599/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 188/2016))
Número de expediente1599/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1599/2016 [19]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1599/2016.

RECURRENTE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL ayuntamiento de naucalpAn de juárez, estado de méxico (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por ese órgano jurisdiccional en los recursos de revisión ********** y su acumulado **********, deducidos del juicio contencioso administrativo **********.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró con el número **********; y en sesión de dieciséis de junio siguiente, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


Las consideraciones de esa determinación son las siguientes:


(…).

Séptimo. El quejoso sostiene en el único concepto de violación, que la sentencia reclamada violó en su perjuicio el artículo 273, fracciones II, III, IV y VII del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en relación con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al transgredir el principio de congruencia externa, en razón de que la autoridad responsable declaró la invalidez de la resolución contenida en el oficio con número de folio 0000001279, cuando ésta no fue la resolución originalmente impugnada en el juicio contencioso de origen, en atención a que, tal como se advierte de la demanda contenciosa, señaló la resolución que se aprecia en el oficio con número de folio 0000001280, emitida por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, en la que determinó un crédito fiscal en cantidad de ********** (**********), por concepto de adeudo en el pago del impuesto predial, recargos, multas y gastos de ejecución, correspondiente al período **********, del inmueble controlado con el número catastral **********.

El quejoso arguye, que la ilegalidad de la sentencia reclamada radica, en el que la autoridad responsable, en el resultando primero, señaló de manera clara y precisa, que el acto impugnado se hizo consistir en la resolución contenida en el oficio con número de folio 0000001280 emitida por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, sin embargo, en las fojas dos, seis, diecisiete y dieciocho la sala indicó, que la resolución impugnada era la que se aprecia en el oficio con número de folio 00000001279, en torno a la cual declaró la nulidad; todo esto en violación al principio de congruencia, por decretarse la nulidad de un acto que no fue puesto a su consideración. Lo que, el quejoso estima, trae como consecuencia que se torne ilegal.

Los motivos de disenso que anteceden son fundados, en atención a las consideraciones siguientes:

Al efecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que refiere:

Artículo 273’. (Se transcribe).

En el precepto transcrito se prevén los requisitos que deben reunir las sentencias que dicte el tribunal de lo contencioso, tales como: la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; el análisis de todas las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnado; y, los puntos resolutivos, en los que se expresarán: la declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete.

El principio de congruencia implica que las sentencias se ocupen de la litis planteada por las partes.

(…).

En la demanda contenciosa, el quejoso señaló como acto impugnado, el siguiente:

La resolución contenida en el oficio número de folio 0000001280, emitida por el Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, en el que determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********.

La autoridad responsable, en la sentencia reclamada, concretamente en su resultando primero, relacionó que el quejoso por escrito presentado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo formuló demanda en contra del Tesorero Municipal y N. adscrito, ambos del Ayuntamiento en Naucalpan de J., Estado de México, en el que señaló como acto impugnado:

La resolución contenida en el oficio número de folio 0000001280, emitida presuntamente por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, mediante la cual se determinó en cantidad líquida un crédito fiscal a cargo de mi representada, por la cantidad de ********** (**********)’.

La sala responsable en el considerando segundo de la sentencia reclamada, señaló que el Magistrado Regional en el fallo primigenio declaró la invalidez lisa y llana de la liquidación contenida en la notificación de rezago predial número de folio 0000001279.

La autoridad responsable precisó, en ese mismo considerando, que en el caso, el actor alegó que la autoridad demandada no tomó en consideración que el inmueble ubicado en **********, con clave catastral **********, era un bien del dominio público, exento del pago del impuesto predial, y después de transcribir los artículos 115, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracciones VI y XII, 59, fracción III, de la Ley General de Bienes Nacionales y 1, 2, 4, fracciones I, II y III, y artículo 7 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, determinó fundado lo argumentado, porque el actor acreditó que el predio respecto del cual la autoridad demandada cobró el impuesto predial, constituía un bien destinado a la realización de una función pública, concretamente, a la prestación del servicio público de energía a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, servicio que consideró de orden público, de manera que expresó, que los inmuebles empleados para la prestación de ese servicio adquieren la calidad de bienes de dominio público.

La autoridad responsable consideró, que el actor sustentó su derecho a exigir la exención del impuesto predial, con dos oficios, uno emitido por la Coordinadora de Asesores de la Subsecretaría de Electricidad de la Secretaría de Energía y el otro, por el Director de Operación de la Comisión Federal de Electricidad, que demuestran que el bien respecto del cual se solicitó la exención del impuesto predial, fue destinado a la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la referida Comisión Federal de Electricidad y por tanto, tiene el carácter de bien de dominio público.

La sala contenciosa responsable concluyó, que en el caso el actor acreditó que tiene derecho a la exención solicitada, porque durante la secuela procedimental demostró la calidad de bien público afecto a un servicio público, con relación al inmueble ubicado en **********.

La sala contenciosa, en los puntos resolutivos precisó:

(Se transcribe).

Bien, en el presente caso se estima que la autoridad responsable, al dictar la sentencia reclamada, violó en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al tomar en cuenta en forma indebida la pretensión del quejoso en el juicio contencioso, en razón de que el actor señaló como acto impugnado la resolución contenida en el oficio con número de folio 0000001280, emitida por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Naucalpan de J., Estado de...

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