Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 840/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 13/2016 (ANTES 583/2015)))
Número de expediente840/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 840/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 840/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2448/2016

RECURRENTES: ********** Y OTRA



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. Mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 840/2016, interpuesto por ********** y **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por ********** y **********, en contra de ********** y otros, en el que demandaron diversas prestaciones, entre ellas, la nulidad absoluta e inexistencia del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, celebrado por ********** en “aparente representación” de los demandantes.


  1. El Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, conoció de la demanda en el juicio registrado bajo el número **********; dictó la sentencia correspondiente el veinte de junio de dos mil catorce. En ella, entre otras cuestiones, absolvió a los actores de las prestaciones que les fueron exigidas en la reconvención; declaró procedente la acción de revocación del poder contenido en la escritura pública **********, del veinticuatro de junio de dos mil diez; condenó al demandado a la devolución del testimonio original del poder; y declaró la nulidad del contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública número **********, de veintiocho de marzo de dos mil once.

  2. ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca **********. Dicho órgano confirmó la sentencia recurrida el cinco de diciembre de dos mil catorce.


  1. Lo anterior dio origen al juicio de amparo promovido por **********, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el expediente registrado bajo el número 47/2015. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y se emitiera una nueva resolución1.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro dictó una nueva resolución el diecisiete de agosto de dos mil quince, la cual modificó la sentencia apelada.


  1. ********** y ********** promovieron un diverso juicio de amparo directo, mismo que fue negado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, en el expediente registrado bajo el número 13/2016.2


  1. Los quejosos interpusieron recurso de revisión,3 mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante el acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, al considerar que si bien en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una norma general y el Tribunal Colegiado declaró inoperante dicho planteamiento, el análisis de los agravios respectivos revelaba que no subsistía un tema propiamente constitucional.4


  1. Trámite del recurso de reclamación. El señor ********** y la señora ********** interpusieron el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5 El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, mediante acuerdo dictado el treinta y uno de mayo del mismo año, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de radicación respectivo.6 Esto último tuvo verificativo el veintitrés de junio de dos mil dieciséis.7



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el diez de mayo de dos mil dieciséis, fue notificado a los recurrentes de manera personal —por comparecencia— el martes veinticuatro de mayo del referido año.8 Dicha notificación surtió efectos el miércoles veinticinco. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta de mayo. Descontándose de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, entonces es claro que su interposición fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 pues no obstante que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2494 del Código Civil para el Estado de Querétaro, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación al estimar que la legalidad de dicho artículo ya había sido analizada en una ejecutoria previa, por lo que el recurso intentado debía ser desechado, ya que no existía la posibilidad jurídica de actualizar una problema propiamente constitucional. En tales condiciones, el P.e de la Suprema Corte sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 26/2005, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS”.


  1. Por su parte, los recurrentes afirman, esencialmente, que el P.e de la Suprema Corte prejuzgó sobre la procedencia del recurso de revisión intentado, pues partió de un análisis preliminar del asunto, cuando en realidad corresponde a un órgano colegiado —alguna de las Salas o al Tribunal Pleno— pronunciarse de manera definitiva sobre el tema. Asimismo, sostienen que contrario a lo señalado en el acuerdo impugnado, en el caso, sí se cumplían los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ya que en la demanda se impugnó la constitucionalidad de una norma, y el Tribunal Colegiado omitió su estudio.


  1. Pues bien, para estar en condiciones de calificar los agravios del recurso de reclamación, esta Primera Sala estima necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P.e de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia consiste, precisamente, en el examen del acuerdo de trámite impugnado, a partir de los agravios hechos valer por los recurrentes.


  1. Asimismo, conviene recordar que los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, el cual contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. El primer criterio contenido en el inciso a) del punto Primero del acuerdo referido, consiste en determinar si el recurso de revisión presentado en contra de las sentencias de amparo directo pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito es procedente si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o si se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. El segundo criterio que debe analizarse, derivado del inciso b) del punto Primero y contenido en el punto Segundo del propio acuerdo, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es si habiéndose surtido los requisitos del inciso a), los referidos temas de...

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