Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 298/2014)

Sentido del fallo30/06/2015 “PRIMERO. Se corrige la incongruencia que se contiene en la sentencia recurrida, en los términos del considerando octavo de esta resolución, para tener como actos reclamados únicamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo. TERCERO. Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando noveno de esta sentencia. CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.”
Fecha30 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA 2DA. REGIÓN EN SAN ANDRÉS CHOLULA (EXP. ORIGEN: J.A. 440/2013-II))
Número de expediente298/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 298/2014


AMPARO EN REVISIÓN 298/2014

QUEJOSo: MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ TORRES Y OTROS



PONENTE: Ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIOs: J.B.H. y

selene villafuerte alemán



Vo.bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil quince.


Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, M. de los Ángeles Núñez Torres y otros, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


  1. Decreto por el que se reforman los artículos 2º, primer y tercer párrafos; 3º, 6º, 8º, primer párrafo y fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción I, 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72 y 75, fracciones XII, XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artículo 8º; las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de Educación.

  2. Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente (cuyos artículos del 1 al 83 sustantivos y del primero al vigésimo segundo transitorios se tildan de inconstitucionales).

  3. Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (cuyos artículos del 1 al 68 sustantivos y del primero al décimo tercero transitorios se tildan de inconstitucionales); todos los Decretos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de septiembre de 2013 (Segunda Sección), y se combaten por ser notoriamente inconstitucionales mediante la presente demanda de garantías.


SEGUNDO. Mediante proveído del once de octubre de dos mil trece, el J. Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 440/2013.


Seguidos los trámites procesales, el dos de enero de dos mil catorce, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el veinte de marzo de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del S. de Gobernación y el Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M. de los Ángeles Nuñes (sic) Torres, C.P.B., B.A.C.T., Y.G.R.M., Nely del Carmen Ruiz Mendoza, M.A.B.M., Areli Leónides Hernández Vivas, D.E.A., Cliristi Gabriela Escalante Sabido, I.A.R.D., Wendy Yamir Aguilar Santoyo, L.G.V.A., Yanine Eloisa Gómez Cardoz, Flor de Abril Soberanis Mena, R.M.D., R.M.C.M., L.J.A.C., J.M.d.R.H.A., M. Asunción Silveira Franco, P.M.S., Rocío del Socorro Rosado Canche, S.C.C.L., Jorge Cristóbal Martín Castillo, P.C.M.A., Didia Marisol Mendoza Arzapalo, E.G.E.L., M.J.T.M., Beatriz Adriana Peniche Osorio, L.F.D.M., Gelmy Hermelinda del Socorro Puc Vargez, Y.G.C.M., Lourdes Rubí Soberanis Mena, A.d.R.V.R., A.M.S., M.D.P.V., Xóchitl Catalina Pérez Salazar, M. de Jesús Castillo Azcoyra, G. de J.V.A., M. de los Ángeles de Guadalupe Villanueva Vivas, Guadalupe Aracelly Díaz Fernández, Flor de B.G.R., Yolanda Chable Canché, L.P.A.A., Lourdes Guadalupe González Aguilar, C.A.A.I., Carla Ileana Cosgaya Medina, E.G.A.L., Gabriela Lucelly Rosado Álvarez, B.M. de las Mercedes Cosgaya Cetina, A.V.R.D., M. Elena Rivero Díaz, A.C.D.L., Teófilo Chi Un, T.R.C.F., Alejandrina Nájera Estrella, R.A.P.C., M. Laura Peña Poot, S.V.C.C., M. Andrea Pérez Canul, J.J.C.C., Luz M. Arzapalo Vidal, W.A.A.V., Enrique Eduardo Arceo Pantoja, I.G.C.V., M. Guadalupe Mejía D.gadillo, F.G.E.B., J.G.O.G., Judith Fabiola Salazar Esquer, L.A.A.N., Rosa M. Cahun Canul, E.M.M.M., M. Enrique Esquivel Carrillo, E.A.A.P., W.A.P., A.N.B., J.d.R.O.L., Gladys Virginia Aguilar Mendoza, I.A.C.G., Rosario de Fátima Tun Alcocer, M. Teresa Díaz Castro, P.B.C.S., J.L.E.L., Aurelio Chay Moguel, M.J.L.S., Carlos Enrique Gorocica Máximo, E.M.P., Ó. de Jesús Cupul Cahuich, J.G.N.C., Martha Carolina Torres Chan, C.G.D.C., Luis Felipe Rivero Medina, M.d.R.P.A., Cuauhtémoc Fernández Alcocer, M.C.B.A. y Gina M. Rivero Estrada, contra lo dispuesto en los artículos reclamados de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de Educación y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, por las razones expresadas en esta sentencia.”


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en forma directa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en proveído de siete de mayo de dos mil catorce, lo admitió a trámite bajo el expediente 298/2014, y ordenó turnarlo a la Comisión 69 encargada al Ministro José Fernando F.G.S..


Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en ausencia del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído de veintiocho de mayo de dos mil catorce.


CUARTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de comparecencia el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticinco de marzo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de marzo al ocho de abril de dos mil catorce, descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, cinco y seis de abril, por corresponder a sábados y domingos.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, es claro que se hizo de manera oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al P. de la República por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública el dieciséis de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva transcurrió del diecinueve al veintitrés de mayo de dos mil catorce.


De este modo, si dicho medio de impugnación se...

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