Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2009 )

Sentido del fallo  SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.  DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha02 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 488/2009),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 1575/1995, AD.- 4725/1995, AD.- 6255/1995, AD.- 6945/1995 Y AD.- 9805/1995)
Número de expediente 397/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el QUINTO tribunal colegiado en materia DE TRABAJO del PRIMER circuito y el CUARTO tribunal colegiado del OCTAVO circuito.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de diciembre de dos mil nueve.


VO. BO.


COTEJADO

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el nueve de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el señalado órgano jurisdiccional y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, el primero, el juicio de amparo directo 488/2009, y el segundo de ellos al fallar los diversos juicios de amparo directo 1575/95, 4725/95, 6255/95, 6945/95 y 9805/95.


El oficio mediante el cual se denuncia la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, pronunciada por el Pleno de este Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 488/2009, promovido por Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el laudo de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Saltillo, Coahuila, en el juicio laboral 486/2007, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se hace formal denuncia de contradicción de criterios entre el sustentado por este órgano colegiado en la resolución de referencia y el contenido en la tesis de jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 439, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro: ‘RELACIÓN LABORAL. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA, SUS LIMITACIONES Y EFECTOS.’ …”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 397/2009, así como solicitar únicamente al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito contendiente copia certificada de las resoluciones señaladas en el resultando anterior, en razón de obrar ya en el expediente la copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado denunciante.


TERCERO. Recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, por diverso proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, declaró que es competente la Sala para conocer del asunto y ordenó dar vista, con copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República. En el acuerdo señalado se ordenó turnar el expediente al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


Mediante oficio DGC/DCC/1316/2009, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito formuló pedimento en el sentido de que se declarara improcedente la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el amparo directo 488/2009, en la parte que a este expediente interesa, es del siguiente tenor:


SEXTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación, los que dicho sea de paso, serán analizados en un orden diverso al propuesto por la quejosa. - - - En el último de los conceptos de violación, en esencia se aduce que la responsable indebidamente consideró improcedente la excepción de falta de acción y derecho para demandar la nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo, bajo el argumento de que aun y cuando fue ratificado por ambas partes ante la Junta, existe una renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo. - - - Al respecto, argumenta la quejosa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que no puede hablarse de una renuncia de derechos en tratándose de la terminación voluntaria del contrato por parte del trabajador con anuencia del patrón, ya que en este caso se está ejerciendo un derecho en el que consta la anuencia de las partes en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. - - - Para apoyar su razonamiento, la quejosa cita la jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 439, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor que sigue: - - - ‘RELACIÓN LABORAL. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA, SUS LIMITACIONES Y EFECTOS.’ (Se transcribe). - - - Así como la tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, Volumen 55 Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: - - - ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.’ (Se transcribe). - - - Es infundado el anterior argumento, pues aun y cuando en el caso se demandó la nulidad de un convenio de terminación de la relación de trabajo, celebrado en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, que además fue ratificado ante la Junta y sancionado por ésta, todo ello no excluye el derecho de la parte obrera para demandar su nulidad sobre la base de que existió una renuncia a sus derechos laborales en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, como enseguida se verá. - - - El artículo 33 que se comenta es del texto siguiente: - - - ‘Artículo 33. (Se transcribe) - - - Conforme a este precepto, son nulos los convenios que impliquen renuncia de los derechos de los trabajadores; irrenunciabilidad que comprende tanto el derecho a exigir el cumplimiento de las normas de trabajo, como de las prestaciones devengadas o cualesquier otra prestación que derive de los servicios prestados, independientemente de la forma o denominación que se le dé. - - - Dicho dispositivo, encuentra sustento constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que: (Se transcribe). - - - Ahora bien, de la simple lectura del artículo 33 trascrito, se advierte que no hace alguna diferencia con relación a los convenios donde el patrón y el trabajador de mutuo acuerdo dan por terminada la relación laboral, frente a otro tipo de convenios o liquidaciones; por lo que, aun en este caso, si se trata de un derecho que ya se había incorporado a la esfera jurídica del trabajador, por encontrarse establecido en las normas de trabajo o incluso pactado como una prestación extralegal, aplica la sanción de nulidad. - - - En otras palabras, habrá renuncia y por ende nulidad, en tanto exista un derecho que correspondía al renunciante por haberlo adquirido y que sin embargo no lo ejerció o le fue desconocido sin obtener compensación alguna a cambio. - - - Lo anterior, sin que pasen inadvertidas la jurisprudencia I.5o.T. J/2 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó la quejosa. Sin embargo, no obligan a este órgano colegiado, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo; la primera, por provenir de un órgano de similar jerarquía a la de este tribunal, y la segunda, por tratarse de un criterio aislado. - - - Además, por las razones expuestas, no se comparten, pues la...

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