Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2485/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA
Fecha19 Enero 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-54/2010)
Número de expediente 2485/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2485/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2485/2010

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: L.M.A.M..

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de enero de dos mil once.

Vo. Bo.



Cotejó.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil nueve en la Sala Regional del ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en **********, por conducto de su apoderado jurídico, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Sala Regional del ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de **********.”

ACTO RECLAMADO: “… la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, …”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 8º, 14, 16, 17, 94 y 103, constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Morelia, del Servicio de Administración Tributaria y a **********, por sí misma y en cuanto representante de la mayoría de los trabajadores de la empresa **********; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veinte de enero de dos mil diez, el Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número amparo directo administrativo **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil diez, terminada de engrosar el seis de octubre siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y por la autoridad que como responsable, quedó precisada en el resultando primero de este fallo.”


Las consideraciones en las que se sustenta y por lo que a constitucionalidad se refiere, son las siguientes:


“… QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra y fundados en una más, pero inoperantes para conceder el amparo solicitado. (…). --- En el quinto de los conceptos de violación, se aduce la vulneración de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar que: --- A. No era necesario que la autoridad demandada citara el párrafo del último precepto constitucional señalado, para efectos de fundar su competencia, argumentando que dicho numeral no preveía competencia ni se trataba de una norma compleja, y que, por tanto, la autoridad demandada no estaba obligada a observar en los actos de molestia lo dispuesto por la jurisprudencia, que imponía la obligación de las autoridades administrativas de fundar su competencia en el precepto legal que le otorgara la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los contuviera, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente. --- B. Entonces, se vulneró la garantía individual de debida fundamentación y más aún los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, puesto que el artículo 16 constitucional sí es una norma compleja, la cual está formada por párrafos, que se refieren a materias diversas, como la penal y administrativa entre otras. Por tanto no todos los párrafos se relacionaban con el ejercicio de facultades de las autoridades fiscales demandadas. --- C. La resolución reclamada era inconstitucional al llevar a cabo la interpretación directa de la Constitución, cuando ilegalmente se consideró que no existía obligación de la autoridad demandada de citar el fundamento correcto y adecuado de sus actos de molestia -en el caso, del oficio de diez de marzo de dos mil ocho- bajo la consideración de que el artículo 16 constitucional no preveía competencia de la autoridad demandada ni se trataba de una norma compleja. --- D. Argumento que era erróneo, puesto que del contenido integral del citado artículo 16 constitucional se desprendía que cuando menos se conformaba por dieciocho párrafos, que no todos tenían relación con la materia administrativa, puesto que se refieren a materia penal, en su mayoría, y, en materia general algunos otros, por tal motivo –afirma- era indudable que la autoridad demandada al citar el artículo 16 constitucional como fundamento de su actuación debió haber señalado el párrafo aplicable o en su caso haber transcrito dicho párrafo. --- E. De la lectura del artículo 16 constitucional, se advertía que está compuesto por dieciocho párrafos, los cuales se refieren a materia penal, civil, constitucional, administrativo, derecho militar o castrense, derecho de comunicaciones, entre otros; por tal motivo la autoridad demandada al citar únicamente el numeral 16 en el contenido del oficio diez de marzo de dos mil ocho, no citó correctamente su competencia, y menos aún fundamentó adecuadamente el acto de autoridad, puesto que -en principio- no eran aplicables todos los párrafos que integran el numeral 16 constitucional al acto de autoridad, y además de que, sí se trataba de una norma compleja, puesto que estaba conformado por párrafos, los cuales se refieren a aspectos diversos. --- F. Para que un acto de autoridad se encontrara debidamente fundado y motivado, era menester que la autoridad emisora citara correctamente el artículo aplicable al caso concreto, lo cual en la especie no había ocurrido así. Su criterio se sustentaba en la jurisprudencia de tesis: VI.2o. J/43, rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. --- G. La autoridad demandada al citar únicamente -en el oficio de diez de marzo del año dos mil ocho- el artículo 16 constitucional sin hacer ninguna precisión respecto del párrafo o párrafos que son aplicables al acto de autoridad que suscribe y que intenta fundar en dicho numeral, es evidente que no fundamenta adecuadamente su actuación. La autoridad hacendaria no tenía facultades, atribuciones o competencia para aplicar los párrafos que se refieren a órdenes de aprehensión, ni aplicar penas o ejecutar órdenes de aprehensión, tampoco a actuar como si fuera Agente del Ministerio Público, menos aún a determinar la existencia de delitos de delincuencia organizada, a calificar dichos delitos, a intervenir las comunicaciones privadas, a librar órdenes de cateo, entre otras; por tanto era indudable que la autoridad fiscal demandada, sí debió citar el párrafo o párrafos que era aplicables a sus actos, a efecto de fundar dichos actos de molestia y no lo hizo. --- H. De asumir el criterio de la autoridad responsable implicaba ir en contra de los principios elementales del derecho positivo mexicano y de las propias garantías constitucionales, al permitir irónicamente, y sin fundamento, que las autoridades no deban de fundar adecuadamente sus actos de molestia, y más eximirles de dicha obligación constitucional, por el solo hecho de que a juicio del juzgador el artículo 16 no es una norma compleja. Por tanto, también se violó el principio legal de que no se puede mejorar la fundamentación de la autoridad demandada en el contenido de la sentencia, en contravención a la tesis 2a./J. 58/2001: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ --- I. No se es coherente en las consideraciones plasmadas, puesto que, jamás se define cuál es una norma compleja, ni se señalan cuáles son los parámetros para considerar que una norma es o no compleja; tampoco, cuál es el criterio para juzgar si se trata de una norma compleja, ni se expuso, cuáles fueron los razonamientos que utilizó para llegar a la conclusión de que el artículo 16 no era una norma compleja, por lo cual violenta los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, por la razón de que jamás se formuló argumento lógico jurídico al respecto, sino que únicamente se concretó a precisar que el numeral 16 no era una norma compleja, sin hacer más señalamiento al respecto; entonces, la responsable no estudió el motivo de agravio y menos aún le dedicó el tiempo y los conocimientos necesarios para impartir justicia. --- J. La autoridad responsable actuó de manera ilegal, al argumentar que, el artículo 16 constitucional no define competencia ni es una norma compleja, ya que interpreta un artículo constitucional, cuando ello no le está permitido al ser facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no a la Sala responsable, de conformidad con el artículo 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y criterio que ha sido sostenido en las tesis de rubros: --- ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL...

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