Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha30 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, CAMPECHE (EXP. ORIGEN: R.F. 41/2002)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 117/2005)
Número de expediente95/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 55/99

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2005-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL REFERIDO CIRCUITO).




PONENTE MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre del dos mil cinco.


Cotejó:



V I S T O, para resolver el expediente relativo a la posible contradicción de tesis identificada al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número T-39/2005, recibido el veinticuatro de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver la revisión fiscal **********, y el emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán (actualmente Segundo en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito), al fallar la revisión fiscal **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia con el número de expediente varios ********** y, en virtud de que las resoluciones de las que emanan los criterios materia de contradicción corresponden a la materia administrativa, ordenó se turnara a esta Segunda Sala.


TERCERO. En proveído de dos de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 95/2005-SS, y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán (antes Segundo del circuito referido), a efecto de que remitiera copia certificada de la resolución pronunciada en el recurso de revisión fiscal **********, así como el diskette correspondiente.


CUARTO. Una vez desahogado el requerimiento antes precisado, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de este órgano colegiado para conocer de la posible contradicción de criterios y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días.


Mediante certificación judicial de veintinueve de junio de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República debe computarse del treinta de junio al veinticuatro de agosto del año en curso.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar el asunto al M.G.I.O.M., para la formulación del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento **********, en el sentido de que debe declararse improcedente la denuncia de contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los criterios que son motivo de esta contradicción, corresponden a la materia administrativa, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para constatar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario resumir los principales antecedentes y consideraciones de las ejecutorias correspondientes.


1. De la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, se advierte lo siguiente:


Con motivo de la queja número **********, formulada por el Director General de la Visitaduría de la Procuraduría General de la República en contra de **********, en su actuación como agente del Ministerio Público Federal, se instauró el procedimiento administrativo disciplinario **********, en el que con fecha veintiocho de julio de dos mil dos, se dictó el auto de inicio respectivo.

Seguido el procedimiento en sus etapas, el diecinueve de octubre de dos mil uno, se emitió la resolución correspondiente, a través de la cual se determinó la responsabilidad del infractor y se le impuso como sanción la inhabilitación de un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


En contra de tal resolución, el servidor público sancionado hizo valer el recurso de revocación respectivo, que fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil tres, por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, en el sentido de revocar la resolución recurrida y anular todo el procedimiento, incluyendo el auto de incoación correspondiente, así como ordenar su reposición hasta la emisión de ese acto.


Lo anterior, ante la existencia de los vicios formales advertidos por el órgano resolutor, toda vez que la emisión de dicho proveído y del citatorio a la audiencia de ley, de veintiuno de octubre de dos mil uno, así como actuaciones subsecuentes, se sustentaban en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con lo cual se había dejado de observar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que, para esos casos, expresamente remite a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales.


En cumplimiento a dicho fallo, la autoridad administrativa, por acuerdo de doce de junio de dos mil tres, dictó un nuevo auto de inicio en el citado procedimiento disciplinario, al que finalmente recayó la resolución de veintinueve de agosto de dos mil tres, por la que se determinó imponer al infractor la sanción consistente en la inhabilitación de seis meses para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


La determinación de referencia fue objeto de impugnación a través del recurso de revocación correspondiente, que fue resuelto en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de nulidad, del que tocó conocer a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número **********, y el tres de septiembre de dos mil cuatro dictó la sentencia relativa, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


En esencia, las razones que motivaron esa decisión se sustentaron en la idea de que entre la realización de la conducta infractora y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, concretamente la citación a la audiencia de ley, habían transcurrido los tres años a que se refiere el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, por tanto, se encontraban prescrita la facultad de la autoridad administrativa para sancionar al actor.


Al efecto se dijo, que no era obstáculo el que dicha autoridad, en un momento previo, hubiera dado inicio a un diverso procedimiento administrativo de responsabilidad, pues éste había quedado insubsistente ante lo resuelto en el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución ahí pronunciada, por el que se determinó su reposición, dejándose sin efectos todo lo actuado a partir del auto de inicio respectivo y, por ende, tales actuaciones, al instituirse en la...

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