Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011 )

Sentido del fallo 25/01/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 287/2010)
Fecha25 Enero 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 403/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 403/2011.

QUEJOSOS: ***********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.G.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.



VO.BO.

MINISTRO:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos del amparo directo en revisión 403/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo directo 287/2010; y,


I. ANTECEDENTES

COTEJÓ:

De acuerdo con la sentencia que se revisa, es posible obtener los siguientes elementos del asunto en que se actúa:


1.- Mediante escrito presentado ante la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, residente en Culiacán, Sinaloa, el dieciocho de abril de dos mil ocho, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, demandaron del Presidente Municipal, S., Síndico Procurador, todos del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, la nulidad de la resolución negativa ficta recaída en el expediente administrativo formado con motivo de la solicitud efectuada mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, y como consecuencia, la declaratoria de nulidad del acuerdo número siete del acta 58, tomado en la sesión de cabildo de veinte de diciembre de dos mil seis, y del contrato de comodato celebrado el diez de enero de dos mil siete, por el Gobierno del Municipio de Culiacán, Sinaloa, y como pretensión la declaratoria de que la naturaleza del *********** es la de un bien inmueble del dominio público destinado a la satisfacción de necesidades colectivas.


2.- Seguido el juicio en sus diversas etapas, el treinta de junio de dos mil nueve, el Magistrado de la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, residente en Culiacán, dictó sentencia, en cuyos puntos resolutivos estableció:


PRIMERO.- Se declara configurada la resolución negativa ficta controvertida por los actores, según lo analizado en el considerando II de la presente resolución.


SEGUNDO.- Es fundada la causal de improcedencia hecha valer tanto por las autoridades demandadas como por el tercero interesado; en consecuencia, SE SOBRESEE el presente juicio según lo analizado en el considerando III, del presente fallo…”.


3.- Inconforme, la parte actora interpuso recurso de revisión por conducto de sus autorizados legales, del cual correspondió conocer a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, la cual, una vez admitido y registrado, en sesión ordinaria de doce de marzo de dos mil diez confirmó la sentencia recurrida, al tenor de las consideraciones siguientes:


  • Los agravios son infundados, ya que contrario a lo argumentado por los revisionistas, en relación con la apreciación de la Sala primigenia respecto del tipo de afectación que tendría que originarse a la esfera jurídica de los gobernados para acreditar el interés legítimo y poder acudir al juicio contencioso administrativo, y que a criterio de los recurrentes tal afectación puede presentarse de manera directa o indirecta, es la propia Sala de origen quien señala tal circunstancia derivada del análisis realizado a la jurisprudencia 2ª./J.141/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • De lo expuesto en las fojas 14 y 15 de la sentencia que se revisa se observa que la Sala Regional Zona Centro de ese Tribunal, estableció concretamente que el interés legítimo supone la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, el cual proviene de la afectación de la esfera jurídica del individuo, la cual puede ser directa o derivada de su particular situación respecto del orden jurídico, de lo cual deviene –dijo la Sala responsable- lo infundado del argumento expresado por los recurrentes, al señalar que la Sala de origen no ponderó el hecho de que la afectación que le produjeran los actos impugnados pudiera ser de manera indirecta.


  • Es infundado el argumento de los recurrentes, al manifestar que el ser vecinos y usuarios del *********** los situaba en un grupo diferenciado del conjunto general de la sociedad, y que por ende se ven afectados indirectamente con los actos impugnados, de donde les resulta el interés legítimo que pretenden hacer valer, toda vez que para tal efecto, sostuvo la Sala, se requería demostrar la afectación al conjunto de derechos que corresponden a cada una de las personas cuya legitimación procesal activa reclaman les sea reconocida, pues de no demostrarse afectación actual, material y real a estos derechos, se estaría frente al simple interés, que corresponde a todos los individuos, a efecto de que las autoridades actúen conforme lo marca la norma de acción y el interés público que están llamados a satisfacer.


  • Que con relación a lo anterior, el interés simple contempla una tutela jurisdiccional que no se encuentra comprendida en el ordenamiento jurídico que rige el proceso contencioso administrativo ante ese órgano de impartición de justicia.


  • A efecto de que la Sala Regional Zona Centro, en el caso concreto, tuviera por legitimados a los revisionistas y estuviera en aptitud de emitir una resolución que resolviera el fondo de la controversia planteada, realizando el estudio de los actos impugnados, en relación con el cumplimiento de las normas que marcan los requisitos y presupuestos de derecho y materiales que deben de cumplirse para su legal emisión, resultaba necesario que quedara acreditada alguna afectación a la esfera jurídica de la parte actora, lo cual no acontece en el caso concreto, determinó la Sala, al no advertirse que el uso del ***********, se encuentre sujeto al cumplimiento de alguna condicionante, y con ello se actualice la existencia de una situación de hecho, que el orden jurídico proteja en beneficio de los revisionistas, y que en la especie genere una afectación actual, material y real a sus derechos, lo que implica que la pretensión formalizada en el procedimiento contencioso administrativo, no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la pretensión que en dicha demanda se postula, por sí sola, no originaría ventaja alguna al recurrente, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente en su esfera de derechos, lo cual se refiere indispensable para considerar actualizado el interés necesario para comparecer a juicio y, a mayor razón, para la resolución del fondo del asunto.


  • Se puede dilucidar que la Sala de primer conocimiento, valoró el hecho de que la parte actora formara parte de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad, al demostrar ser vecinos del ***********, y en consecuencia procedió al análisis respectivo de los argumentos y pruebas aportadas en el procedimiento contencioso administrativo, a efecto de advertir si los actos impugnados causaban una afectación a la esfera jurídica de la parte actora, toda vez que contrario al argumento que pretendían hacer valer los impetrantes de revisión, el hecho de ser vecinos del Parque antes citado, no se traducía en acreditar el interés legítimo para poder acudir a juicio, ya que además resultaba indispensable demostrar la afectación que producen los actos impugnados a su esfera jurídica.


  • Resultaron infundados los argumentos en los que la parte actora refiere que la Sala A quo se concretó a concluir que los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, se reducen a intentar probar que con la emisión de los actos impugnados se les ha privado el acceso a la Unidad ***********, toda vez que del análisis realizado por esa Sala Superior al escrito inicial de demanda, al de ampliación de la misma, y a la sentencia que revisaba, pudo constatar que en el escrito de ampliación de demanda, los recurrentes refieren en cuanto a la afectación que a su consideración producen en su esfera jurídica los actos impugnados, lo siguiente: a) Que al ser entregado el citado Parque a un particular, arbitrariamente fue dividido y que para poder tener acceso a una de las áreas es necesario pagar una cuota, con lo cual se ha restringido la posibilidad de acceso, pudiendo utilizar dicho inmueble únicamente las personas con los recursos económicos suficientes para ello. b) Que la vía de acceso principal se encuentra cerrada con cadenas y candados. c) Que el parque ya no puede ser utilizado a cualquier hora del día dado que los comodatarios disponen en qué horarios se puede tener acceso al inmueble.


  • Con base en lo anterior, la Sala primigenia señaló a foja 17 de la sentencia que revisa, aquellas afectaciones que pretendió demostrar la parte actora en su escrito de ampliación de...

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