Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3525/2012 )

Emisor SEGUNDA SALA
Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 417/2012 (CUADERNO AUXILIAR 689/2012))
Fecha09 Enero 2013
Número de expediente 3525/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3525/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3525/2012.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por conducto de su autorizado en términos del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • La Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


  • La resolución de treinta de noviembre de dos mil once, emitida en el juicio contencioso administrativo número **********.


  • Asimismo señaló como autoridades terceras perjudicadas al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Los Mochis, S..


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite, registrándola con el número **********.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito emitió un acuerdo, en el que admitió a trámite la demanda y la radicó en el expediente **********.


Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce ordenó el envió de los autos relativos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con motivo de la Consulta **********, contenida en la Circular ********** de trece de junio de dos mil once, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


CUARTO.- En auto de veintinueve de junio de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región se avocó al conocimiento del amparo directo, y lo registró con el número de expediente auxiliar 689/2012.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión del doce de julio de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


QUINTO.- Inconforme con esa declaración, el quejoso por conducto de su autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, **********, interpuso recurso de revisión a través de escrito presentado el día cuatro de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito.


Por auto de fecha seis de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


SEXTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil doce.


Mediante proveído de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, el cual quedó registrado con el número 3525/2012 y ordenó turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO.- En fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente en funciones de la Segunda Sala emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


Por certificación de fecha ocho de enero de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; y en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del presente asunto.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia que por esta vía se combate, fue notificada al quejoso el día veintitrés de agosto de dos mil doce, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del veintisiete de agosto (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al siete de septiembre de dos mil doce, excluyéndose los días veinticinco y veintiséis de agosto así como el uno y dos de septiembre del mismo año por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- El ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


De igual forma **********, tiene debidamente acreditada su personalidad como autorizado en términos del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una vez que así le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen.


No pasa desapercibido que en sesión del dieciséis de mayo de dos mil doce, al resolver la solicitud modificación de jurisprudencia número 5/2012, esta Segunda Sala modificó la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, en la que se establecía que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo estaba facultado para promover el juicio de amparo, para establecer a través de la jurisprudencia número 2a./J. 90/2012 (10a.), que dicho autorizado no tiene tal facultad.


Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:


Registro: 200,1581

Localización: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 90/2012 (10a.)

Página: 1176


AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,...

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