Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4811/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 407/2014 (AUXILIAR 635/2014)))
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

REVISÓ: LIC. DAVID ARTURO ESQUINCA VILA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan.1


  • Autoridad responsable. Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • Acto reclamado. Resolución emitida el veinticinco de marzo de dos mil catorce, en los autos del juicio de nulidad 23559/13-17-10-1.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó su registro, la formación del expediente D.A. 407/2014 y acordó la admisión a trámite la demanda de amparo.2


  1. Por disposición de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en auto de veintisiete de junio de dos mil catorce, se ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, a efecto de que apoyara al órgano judicial del conocimiento, en el dictado de la sentencia correspondiente.3


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado Auxiliar negó la protección constitucional solicitada.4


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, interpuso recurso de revisión, que fue remitido para su resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número de expediente 4811/2014, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación.6


  1. QUINTO. Radicación en sala. Por auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


  1. SEXTO. Certificación. El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala elaboró certificación en la que indicó el plazo para que la autoridad tercera interesada hiciera valer el recurso de revisión adhesiva.8



  1. SÉPTIMO. Acuerdo de integración. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, se hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha la Segunda Sala quedó integrada por los Ministros J.N.S.M., José Fernando Franco González Salas, A.P.D. y Margarita Beatriz Luna Ramos, para los efectos legales procedentes.


  1. NOVENO. Acuerdo de returno. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el Amparo Directo en Revisión 4811/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La resolución combatida se notificó a la quejosa mediante publicación en lista, el veintinueve de agosto de dos mil catorce, por lo que dicha notificación surtió efectos el uno de septiembre de ese año. De tal suerte, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del dos al diecisiete de septiembre de dos mil catorce9. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue suscrito por **********, quejosa en el juicio de amparo directo en el que se emitió la sentencia materia de impugnación, por tanto, es promovido por parte legitimada.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario realizar una breve relación de sus antecedentes, los cuales se observan de las constancias de autos.


Juicio de nulidad.

  • Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó la nulidad de la concesión de pensión por jubilación emitida por el Delegado en la Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la que se determinó una cuota diaria por la cantidad de $515.60 (quinientos quince pesos 60/100, moneda nacional).10

  • De la demanda tocó conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil trece, la registró, le asignó el número de expediente 23559/13-17-10-1 y la admitió a trámite.11


  • Seguidos los trámites correspondientes, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, la Sala del conocimiento emitió la sentencia correspondiente, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.12


Juicio de amparo directo.

  • Inconforme con la resolución emitida en el juicio contencioso administrativo, **********, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.13


Conceptos de violación.

  • Primero. Manifestó que la Sala responsable omitió aplicar el control difuso en beneficio del quejoso.


  • Adujo que el artículo tercero transitorio del decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dé una connotación distinta del sueldo o salario, éste deberá entenderse integrado en términos del artículo 32 de la indicada ley federal, el cual se identifica únicamente con el sueldo base y sueldo bruto, sin considerar prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate, según lo establece la jurisprudencia 2a./J.63/2013, de rubro: “ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”.


  • Indicó que la norma referida es inconstitucional e inconvencional, pues la seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, así como en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; circunstancia que obliga al Estado Mexicano a implementar todas las acciones...

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