Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2010 )

Fecha08 Diciembre 2010
Número de expediente 385/2010
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 379/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2006-SS, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN M

CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2010, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.

elaboró: jocelyn m. mendizabal ferreyro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil diez.



Vo.Bo.

MINISTRO

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..

PRIMERO. Mediante oficio número 110/2010 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal la denuncia de la posible contradicción de tesis que manifestó el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en auxilio del órgano jurisdiccional citado en primer término dentro de la ejecutoria que recayó al amparo directo 527/2010 (cuaderno auxiliar 850/2010), frente al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito dentro del amparo en revisión 379/2006.


La denuncia respectiva fue formulada en los siguientes términos:


“…**********Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto quinto, numeral 7, del Acuerdo General 20/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, hago de su conocimiento que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver al amparo directo 527/2010 (850/2010, de su índice), estimaron la existencia de la posible contradicción de tesis, entre el criterio sostenido en el asunto a que se ha hecho referencia, en contra de lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 379/2006, en sesión de seis de junio de dos mil siete.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al fallar el amparo directo 527/2010, sostuvo esencialmente, que de la interpretación del penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para que una norma oficial mexicana pierda vigencia, es necesario que concurran paralelamente dos requisitos; el primero consistente en la omisión de la dependencia respectiva de notificar al S.T. de la Comisión Nacional de Normalización el resultado de la revisión efectuada a dicho dispositivo, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal previsto para tal efecto, y otro, consistente en que la dependencia que expidió la norma publique su cancelación en el Diario Oficial de la Federación.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 379/2006, interpretó la misma porción normativa, estableciendo el siguiente criterio:


“NORMAS OFICIALES MEXICANAS. PIERDEN SU VIGENCIA CUANDO SE OMITE NOTIFICAR EL RESULTADO DE SU REVISIÓN QUINQUENAL AL SECRETARIADO TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN). (Se transcribe).”


Para determinar cuál de los criterios mencionados debe prevalecer, remito copia certificada de la resolución que recayó al amparo directo 527/2010, del índice de este órgano jurisdiccional, resuelto por el diverso Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar, así como el disquete que contiene su transcripción.


Sin otro particular, reitero, a Usted la seguridad de mi atenta consideración.


México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil diez.


(…)”


SEGUNDO. En proveído de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el expediente de la presente contradicción a la Segunda Sala, por considerar que la materia sobre la que versa la litis respectiva es administrativa.


TERCERO. En auto de tres de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número de expediente 385/2010 y solicitó a su homólogo en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo 527/2010 (cuaderno auxiliar 850/2010), así como al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, copias certificadas de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 379/2006 de su índice y del escrito de agravios, respectivamente.


CUARTO. Remitidas las copias respectivas y encontrándose debidamente integrado el expediente de mérito, en acuerdo de once de noviembre de dos mil diez se determinó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal es competente para conocer de la referida contradicción de tesis, y se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, formulara su pedimento, mismo que fue presentado el día seis de diciembre de dos mil diez.


En el propio acto, se ordenó turnar la presente contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción al resolver el amparo directo 527/2010 (cuaderno auxiliar 850/2010), por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 527/2010 (cuaderno auxiliar 850/2010), sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


“…SEXTO.- Bajo otro aspecto, la quejosa, en el concepto de violación cuarto, formula diversos argumentos, todos con la intención de evidenciar que incorrectamente la sala fiscal le revierte una carga procesal que no está en actitud de cumplir, como lo es demostrar “…que no se haya realizado la revisión de la norma…” (dato extraído de la página diecisiete, párrafo tercero de la demanda de garantías).


Planteamiento que se estima fundado, pues, como lo sostiene la quejosa, no es dable revertirle la carga de la prueba tratándose de hechos ajenos a ella, como lo es la falta de notificación al Secretariado Técnico de la Comisión Nacional de Normalización de los resultados de la revisión de las normas oficiales mexicanas, que en torno de...

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