Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1500/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. ES IMPROCEDENTE. 2. SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE 3 DE OCTUBRE DE 2016, EMITIDA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2016. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: 55/2015))
Número de expediente1500/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1500/2016.Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1500/2016.

derivado del amparo INDIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1500/2016, promovido por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Segundo de Distrito en la Laguna del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, en el que declaró que no había materia para la ejecución de la sentencia del juicio de amparo indirecto número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el catorce de enero de dos mil quince,1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades Responsables:


D. General del Centro Federal de Reinserción Social número 14 CPS Durango, con residencia en Gómez Palacio Durango.


Director del Área Médica del Centro Federal de Reinserción Social Número 14 CPS Durango, con residencia en Gómez Palacio Durango.


Actos reclamados:


La negativa de darle el medicamento controlado que requiere para controlar los tormentosos dolores de cabeza, ocasionados por una placa cráneo-encefálica que tiene en su frente y que a su vez, le ocasiona migraña-encefálica, así como la negativa de darle incapacidad medica para que no realice deporte de alto impacto, por las dolencias antes mencionadas y la falta de atención médica para los dolores de cabeza, ocasionados por el deporte que se le obliga efectuar.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 4, 18, 19 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, quien por auto de su titular de quince de enero de dos mil quince,2 lo admitió y registró bajo el número **********, dio la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público adscrito a ese órgano, solicitó los informes justificados a las responsables, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y requirió al Delegado del Instituto de la Defensoría Pública Federal, con sede en esta ciudad, para que designara un asesor legal a favor del quejoso.


El diecisiete de abril de dos mil quince, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que por una parte sobreseyó en el juicio, y por la otra, concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


“…

Que las autoridades responsables suministren al quejoso el tratamiento que se describe en los reportes médicos a razón del padecimiento con el que fue diagnosticado, y justifiquen ante ese órgano jurisdiccional la realización de estudios médicos especializados acorde a su padecimiento.

…”


TERCERO. Trámite de cumplimiento. Por auto de once de mayo de dos mil quince,3 el Juez de Distrito declaró ejecutoriada la sentencia de mérito, por lo que requirió a las responsables y a su superior jerárquico el cumplimiento de ésta y, por diverso acuerdo de diecinueve de mayo de siguiente,4 se recibió el oficio número SEGOB/CNS/OADPRS/CFR14/DG/4254/2015,5 suscrito por el Director General y Encargada del Departamento Médico, ambos del Centro Federal de Readaptación Social No. 14 “CPS DURANGO”, con residencia en Gómez Palacio, Durango, a través del cual informaron que en fecha diez de mayo de dos mil quince, el especialista en traumatología le diagnosticó al quejoso la enfermedad de Crohn, más secuelas TCE con frontal reconstruido con placa, implementándole un tratamiento a base de medidas higiénicas dietéticas, sulfazalasina 500 miligramos, dos juntas cada doce horas por diez días y después tres cada doce horas, por veinte días; así como vitaminas y minerales, una diaria por treinta días, hierro dextran para aplicar una ampolleta IM cada semana en tres ocasiones y radiografías de cráneo, misma que se encontraba pendiente de realizar.


En atención a lo anterior, el J.F. señaló que toda vez que el quejoso manifestó al momento de ser notificado que el medicamento no se le había dado en forma definitiva, sino por el término de dos meses y que no se le habían hecho los estudios necesarios para controlar su enfermedad de la placa, se requirió a las autoridades responsables antes señaladas, para que a partir de que quedaran notificadas informaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, consistente en la constancia en la que se hacía entrega al quejoso de los medicamentos que le fueron recetados por el traumatólogo, así como también, informaran si a la fecha ya se le había practicado la radiografía de cráneo que quedó pendiente de efectuar al quejoso, o bien, la fecha programada para la misma.


Por auto de dos de junio de dos mil quince,6 el Juez de Distrito recibió el oficio número SEGOB/CNS/OADPRS/CFR14/DG/4944/2015, suscrito por Director General y Encargada del Departamento Médico, ambos del Centro Federal de Readaptación Social No. 14 “CPS DURANGO”, con residencia en Gómez Palacio, Durango, por el cual informaron que al quejoso se le tomaron radiografías de cráneo en AP Lateral, de las que no se aprecia implante metálico alguno, observando por otro lado, en estado normal los senos frontales, el hueso frontal, los parentales y las órbitas oculares, y solo una densidad blanca de hiperostosis en la unión fronto parental que pudiera ser cicatriz ósea de una fractura a ese nivel.

Constancias con las que se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada ésta por el quejoso, por acuerdo de treinta de junio de dos mil quince,7 el Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de garantías.


En contra del proveído anterior, la parte quejosa y su asesor jurídico, promovieron recurso de inconformidad, el cual por acuerdo trece de julio de dos mil quince,8 el titular del Juzgado de Distrito, ordenó su remisión junto con los autos correspondientes al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en turno, para el trámite respectivo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 197, 201, 202 y 203, todos de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo Plenario 5/2013.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución del Recurso de Inconformidad **********. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien por acuerdo presidencial de seis de agosto de dos mil quince,9 lo admitió y registró bajo el número ********** y, previo el trámite de ley en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, lo resolvió declarándolo fundado, en atención a lo siguiente:


“…se considera que el Juez Segundo de Distrito en la Laguna con residencia en esta ciudad, no ajustó su actuación a derecho, ni estuvo en lo correcto al determinar que se cumplió con la sentencia que concedió el amparo al quejoso, por las siguientes razones.

Tal como lo alegan los recurrentes, se encuentra demostrado que la concesión del amparo fue para que las autoridades responsables le suministraran al quejoso el tratamiento descrito en los reportes médicos por el padecimiento que le fue diagnosticado (cefalea migrañosa) y justificaran la realización de los estudios médicos especializados acorde a su padecimiento.

Luego, si en el caso las autoridades responsables señalaron que el quejoso fue valorado por la especialidad de traumatología, diagnosticándole enfermedad de Crohn, más secuelas de TCE con frontal reconstruido con placa, implementándole un tratamiento a base de medidas higiénicas, dietéticas, sulfazalacina 500 mg., dos cada doce horas por diez días y después tres cada doce horas por veintiún días, más vitaminas y minerales una diaria por treinta días, hierro dextran, aplicando una ampolleta cada semana en tres ocasiones y radiografías...

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