Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 96/2009)

Sentido del falloESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 299/2008-5074, RELACIONADO CON EL A.D.A. 316/2008-5375))
Número de expediente96/2009
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 96/2009

SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 96/2009.

primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: alberto miguel ruiz matías.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.


Vo. Bo.

Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil ocho por el Primer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito en el toca administrativo 219/2007.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la empresa **********; expresó los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías que registró con el número DA. 299/2008-5074.


Seguido el juicio por sus etapas procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el tres de septiembre de dos mil nueve, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del presente amparo directo. --- SEGUNDO. Remítanse los autos al Alto Tribunal.


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado en su resolución de mérito, en esencia, son las siguientes:


QUINTO. (…) Lo magistrados de este tribunal hemos llegado a la conclusión de que el pronunciamiento sobre los temas planteados en el juicio de amparo tienen trascendencia al orden jurídico nacional, por lo siguiente: --- El punto a dilucidar consistente en resolver si un poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con todas las facultades generales y particulares que conforme a la ley requieran poder o cláusula especial, otorgado por el Director General de ********** a uno de sus funcionarios (Jefe de la Unidad Jurídica), en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 12 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, concreta o no la delegación de facultades a que se refiere el artículo 11, fracción VII, del mismo ordenamiento (y sus equivalentes en otros organismos y entidades paraestatales) para rescindir administrativamente un contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado, partiendo de la base de que para cumplir sus cometidos los organismos descentralizados y empresas de participación estatal cuentan con una administración ágil y eficiente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, como lo consideró el legislador al establecer que los directores de los organismos serán los representantes legales, quienes podrán delegar sus atribuciones mediante esos instrumentos, o bien, si a través de ese instrumento no pueden delegarse las facultades o se requiere cláusula especial o que la facultad esté expresamente establecida en una ley o reglamento como opera en la administración pública centralizada; de aquí que el presente asunto refleja un carácter excepcional y novedoso que implicará la fijación de un criterio trascedente para el orden jurídico nacional. --- En suma, el interés y la trascendencia radica en el impacto respecto de un aspecto que concierne al interés público, consistente en la materia de obras públicas que consagra el artículo 134 de la Constitución General de la República, puesto que el resultado que se obtenga orientará en la resolución de los litigios de los organismos descentralizados en cuanto así como en el presente asunto, es legal que un Jefe de la Unidad Jurídica de **********, a quien el D. General de dicho organismo le otorgó el poder antes mencionado en términos de los artículos 11, fracción VII, (que prevé la figura de la delegación de facultades) y 12 de la Ley de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, suscriba la rescisión de un contrato de obra pública y no directamente el poderdante, esto es, el impacto de la interpretación que al efecto se realice respecto de ese tema influirá en las múltiples acciones que se ejerciten sobre rescisiones de contratos de esa naturaleza. --- Además, debe tomarse en cuenta que no existe criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el particular, lo que amerita que se determine cuáles son las exigencias y los límites para considerar legal la actuación de esos mandatarios. (…)”


TERCERO. Por auto de diez de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número 96/2009 y turnó los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, a fin de que formulara el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo DA. 299/2008-5074, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una petición fundada de un Tribunal Colegiado a fin de que decida si en el caso se reúnen o no los requisitos para hacer uso de la aludida facultad de atracción y se refiere a la materia administrativa que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La solicitud del ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, toda vez que la efectuó el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; órgano facultado legalmente para solicitar el ejercicio de dicha potestad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. La solicitud de la facultad de atracción, en términos del acuerdo plenario del Tribunal Colegiado, se apoyó en que el resultado que se obtenga orientará en la resolución de los litigios de los organismos descentralizados en cuanto a si, como en el presente asunto, es legal que un Jefe de la Unidad Jurídica de **********, a quien el D. General de dicho organismo le otorgó el poder antes mencionado en términos de los artículos 11, fracción VII, (que prevé la figura de la delegación de facultades) y 12 de la Ley de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, suscriba la rescisión de un contrato de obra pública y no directamente el poderdante, esto es, el impacto de la interpretación que al efecto se realice respecto de ese tema influirá en las múltiples acciones que se ejerciten sobre rescisiones de contratos de esa naturaleza, ya que no existe criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el particular, lo que amerita que se determine cuáles son las exigencias y los límites para considerar legal la actuación de esos mandatarios.


CUARTO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si en el caso procede o no ejercer la facultad de atracción, es menester precisar la naturaleza de esa facultad concedida a este Alto Tribunal, para lo cual conviene destacar los antecedentes legislativos derivados de las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya finalidad, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia como Tribunal de Constitucionalidad, según se aprecia de la iniciativa presentada por el Jefe del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, que en lo conducente, dice:


En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y Poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un estado de derecho pleno.--- La...

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