Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 972/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.318//2015))
Número de expediente972/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 972/2016.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 972/2016.

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: abraham pedraza rodríguez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS; los autos para resolver el recurso de inconformidad 972/2016, interpuesto en contra del acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, promovió juicio de amparo, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable:


Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:


La sentencia de seis de marzo de dos mil seis, dictada en el toca **********, de su índice.


Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil quince, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó registrarlo con el número **********.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, determinó conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número 1287, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la autoridad responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva sentencia, dictada en cumplimiento1.


En auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del órgano de amparo ordenó dar vista a las partes con las constancias de cumplimiento respectivas, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.2


El solicitante presentó escrito el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis3, en cuyo epígrafe precisó recurso de inconformidad; sin embargo, en el texto del mismo, manifestó que interponía recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Por auto de veintinueve de marzo del citado año4 la Presidencia del Tribunal colegiado acordó que no había lugar a tramitar el recurso de inconformidad, en razón de que no existía pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo y precisó que las manifestaciones expresadas serían tomadas en consideración al emitir la resolución correspondiente.


Mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis5 el Tribunal colegiado analizó el cumplimiento de la sentencia de amparo; resolvió que el fallo protector había sido acatado en sus términos por la autoridad responsable, sin que hubiese incurrido en exceso o defecto; asimismo, desestimó los razonamientos expresados por el quejoso al desahogar la vista que se le dio con el cumplimiento.


TERCERO. Recurso de Inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, el dos de junio del mismo año, el peticionario interpuso recurso de inconformidad.6


Por auto de diez de junio de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal colegiado requirió al quejoso recurrente para que precisara de manera clara el proveído o resolución impugnado; así como, el medio de defensa interpuesto, toda vez que en el escrito aludía a la fecha (dieciocho de febrero de dos mil dieciséis) en que se dictó la sentencia en el juicio de amparo, precisándosele que en contra de esa sentencia procedía el recurso de revisión; además, indicándole que el recurso de inconformidad, procedía en contra del acuerdo en el que se tenía por cumplida la sentencia, el que había sido emitido el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.7


Al momento de notificar dicho auto, el quejoso atendió el requerimiento formulado y manifestó lo siguiente: “La resolución que conbato (sic) es la dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado emitida el 18 de febrero contra la cual me inconformo a través del recurso de Revición (sic) ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” 8.


En auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal colegiado tuvo por desahogado el requerimiento formulado y, en consecuencia, por interpuesto el recurso de revisión; así que ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis9, el quejoso presentó un diverso escrito ante el Tribunal colegiado en el que precisó que en desahogo al requerimiento formulado en auto de diez de junio de dos mil dieciséis, interponía recurso de inconformidad en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


Por auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis10 la Presidencia del Tribunal colegiado agregó el citado escrito; asimismo, tuvo por interpuesto el recurso de inconformidad y ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante proveído de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, el que quedó registrado con el número 972/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para formular el proyecto de resolución correspondiente y lo envió a la Primera Sala por corresponder a la materia de su especialidad para la radicación.11


QUINTO. Radicación. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, la Presidencia de la Primera Sala acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra Ponente.12


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo en materia penal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue presentado por parte legítima, toda vez que está signado por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Desechamiento del recurso. A juicio de esta Primera Sala procede desechar el recurso de inconformidad que nos ocupa, por extemporáneo.


Como se advierte de lo relatado en el apartado denominado resultando de esta resolución, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada, dicha concesión fue para el efecto de que la autoridad responsable realizara la traslación del tipo penal y aplicara las penas más benéficas, en razón de que los preceptos que sancionaban dicha conducta, habían sido reformados.


La autoridad responsable remitió las constancias con las que acreditó el cumplimiento respectivo. El Tribunal colegiado ordenó dar vista al quejoso, ahora recurrente, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Desahogado el requerimiento formulado, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal colegiado declaró que el fallo protector había sido acatado por la autoridad responsable, en sus términos, sin que hubiese incurrido en exceso o defecto.


Tal acuerdo se notificó de manera personal al quejoso, ahora recurrente, el uno de junio de dos mil dieciséis13.


Así que, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo14, tal notificación surtió efectos el día dos de junio del citado año, con lo cual el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad previsto en el artículo 202, párrafo primero, de la misma ley15, transcurrió del tres al veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


El dos de junio del mismo año, el peticionario interpuso recurso de inconformidad; empero, en el texto del recurso manifestó que impugnaba la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada en contra de actos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por cumplida.


Debido a la falta de precisión en la resolución recurrida y el medio de impugnación interpuesto, por auto de diez de junio de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal colegiado requirió al quejoso recurrente para que precisara el proveído o resolución impugnada; así como, el medio de defensa interpuesto, precisándole que en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, procedía el recurso de revisión y la inconformidad, procedía en contra de acuerdo que tenía por cumplida la sentencia, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


El quejoso atendió dicho requerimiento manifestando: “La resolución que conbato (sic) es la dictada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR