Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 933/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente933/2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 631/2003 (RELACIONADO CON EL R.F. 483/2003)))
Fecha27 Octubre 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 933/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 933/2004.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de junio de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


Autoridad responsable.- La H. Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado.- La sentencia dictada el 28 de abril de 2003, por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 22, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se señaló como parte tercero perjudicada al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Toluca, al P. del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


La quejosa esencialmente en sus conceptos de violación marcados como tercero y cuarto, expresó lo siguiente:


a) Que la sentencia recurrida resulta ilegal, toda vez que en ella no se analiza debidamente el concepto de violación hecho valer en la demanda de nulidad en el sentido de que la multa de la autoridad demandada se encuentra indebidamente fundada y motivada, al sustentarse en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que al momento de imponerla tomó como apoyo dicho numeral siendo que esa disposición no resulta aplicable en la especie.


Que como se advierte de la lectura del artículo impugnado, se señala que la multa a que se refiere, únicamente se aplicará en el caso de que se actualicen los siguientes supuestos: a) Que se cometan infracciones a las disposiciones fiscales, b) Que dichas infracciones tengan como consecuencia la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, c) Que la omisión de pago de contribuciones sea descubierta por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación; y es el caso que en la resolución que se combate, la responsable da por sentado que el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación resulta aplicable, sin hacer razonamiento alguno que permita descubrir cuáles fueron los argumentos que la llevaron a concluir que en el mismo se cubrieron todos los supuestos que fueron señalados.


Que lo anterior implicaba violación a tres principios básicos que deben observar las sentencias de los Tribunales y que son: los de congruencia, exhaustividad y motivación, ya que la Sala no resolvió la litis que se hizo consistir en que la multa está indebidamente fundada al apoyarse en un precepto inaplicable; además de lo anterior, no expresó razonamiento alguno para acreditar que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es aplicable al caso concreto, sino que por el contrario, toma tal hecho como un presupuesto para acreditar que dicha multa no requería motivarse, puesto que impone el porcentaje mínimo contenido en el precepto impugnado.


b) Que la sentencia reclamada es ilegal al estar indebidamente fundada en un precepto declarado como inconstitucional por medio de jurisprudencia firme de los Tribunales Federales, por contravenir lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal. Las resoluciones administrativas deben estar fundadas y motivadas, para que una resolución esté fundada correctamente, no basta que mencione un precepto legal, sino que es necesario que dicho precepto no sea contrario a las garantías individuales, y si bien es cierto que la Sala responsable no está facultada para resolver respecto de la constitucionalidad de las disposiciones que apoyan las resoluciones administrativas, también lo es que en estricta aplicación de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, si lo está para declarar la ilegalidad de dichas resoluciones que tengan como fundamento una norma que haya sido declarada inconstitucional por medio de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados Federales, en los criterios de rubros: “MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.”. --- “MULTAS FIJAS INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).”.


De la lectura de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se desprende la obligación que imponen a la responsable en el sentido de que en el análisis de la legalidad de una determinada resolución, debe estudiar si los preceptos en que se funda la autoridad demandada han sido o no declarados inconstitucionales por los Tribunales Federales; entonces en el caso concreto, si la multa impuesta por la Sala responsable se funda en un dispositivo que ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de un Tribunal Federal, dicha situación resulta contraria al contenido de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 38, fracción III, 238, fracción II y 239 del Código Fiscal de la Federación, siendo así ilegal dicha multa.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en donde su P. en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil tres, la admitió y registró con el número A. D. 631/2003.


El Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, en sesión de siete de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia, concluyendo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”.


Las consideraciones en las que se apoya la resolución de mérito en relación al problema de constitucionalidad planteado, en síntesis establecen:


Es inoperante el concepto de violación de la quejosa, por el que aduce que la sentencia reclamada es ilegal al declarar la validez de las multas determinadas por la autoridad fiscal en términos del artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no obstante que se encuentra fundada en un precepto declarado inconstitucional por los Tribunales Federales; pues del análisis de la sentencia reclamada, específicamente del considerando noveno, la responsable concluyó que la determinación de la multa impuesta a la actora, en términos de lo dispuesto en los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, resultaban apegadas a derecho, toda vez que constituían el importe mínimo establecido en la ley, respecto al cual la autoridad no se encontraba obligada a individualizarlo.


Además de que la Sala responsable consideró que del análisis del apartado de las multas y del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se advertía que las autoridades habían fundado y motivado correctamente las sanciones impugnadas, siendo que dicha disposición no era violatoria del artículo 22 constitucional, al establecer que la cuantía de la multa se determinaría dentro de un rango que contemplaba un monto mínimo y uno máximo.


Que también era inoperante lo aducido por el quejoso respecto de que la Sala responsable no se pronunció en relación a la aplicabilidad de los criterios que invocó la actora, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues la cita que hizo del criterio jurisprudencial de rubro: ‘MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./.10/95)’, supone fundadamente que de manera implícita consideró inaplicables los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los motivos de inconformidad.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, en el mismo auto ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo, sin que lo hubiera hecho.


Por acuerdo de ocho de julio de dos mil cuatro, se ordenó turnar los autos a la M.O.S.C. de García Villegas, para la formulación del proyecto respectivo.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, por acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió este asunto a la Sala de su adscripción, a efecto de que se avocara al conocimiento del asunto.


El presente asunto fue aplazado a petición de la Ministra Ponente en sesión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política...

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