Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha01 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 405/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 419/2011))
Número de expediente486/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2011

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtario: EVERARDO MAYA ARIAS.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día primero de febrero de dos mil doce.



COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 11278/2011 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado órgano judicial al resolver el amparo en revisión 419/2011 y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del mismo Circuito, en el amparo en revisión 405/2010.


SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-VII-47615/2011 del cinco de diciembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió el oficio de denuncia a esta Segunda Sala, por estimar que se trata de un asunto de su competencia al advertir que las resoluciones antes detalladas corresponden a la materia administrativa.


TERCERO. Por acuerdo del ocho de diciembre de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 486/2011; además, en el propio auto solicitó al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 405/2010, así como del escrito de agravios que lo formó, con el disquete que contuviera dicha resolución.


CUARTO. Mediante proveído del cinco de enero de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por cumplimentado el requerimiento antes detallado en tanto que el citado Tribunal Colegiado exhibió copia certificada de la documentación que le fue solicitada; además, determinó que esta Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente; y turnó los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento mediante oficio DGC/DCC/057/2012, solicitando que se declare inexistente la contradicción de tesis denunciada; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis. 1


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados especializados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. 3


Se expone tal aserto, en virtud de que en la especie denunció la presente contradicción de criterios el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido.


TERCERO. Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión del veintisiete de octubre de dos mil once, el amparo en revisión número 419/2011, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:


“… En su segundo motivo de disenso, aduce la autorizada de la quejosa, que se vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31 fracción IV, Constitucional, ya que el impuesto predial al tratarse de una contribución que grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, refleja en su base gravable una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio de las referidas tablas de valores unitarios; que de la tabla de valores unitarios, se establecen las características de la construcción objeto de gravamen que permiten su clasificación en un tipo determinado, superior mediana, económica, corriente y precaria, así como los posibles estados de conservación, excelente, bueno, regular, malo y pésimo, sin que el criterio para clasificar los bienes inmuebles se encuentre establecido en la ley, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los criterios de clasificación respectivo, lo que resulta violatorio del principio de legalidad tributaria.

Es infundado el segundo agravio, en virtud que la Juez de Distrito al dar respuesta al segundo concepto de violación, sostuvo que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, los municipios administrarán libremente su hacienda, cuyos rendimientos se derivarán de los bienes que les pertenezcan, de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan, como son las tasas adicionales que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo los cambios de valor de estos últimos; resultando trascendental las tablas de valores unitarios a las que hace referencia dicho artículo, por revestir una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto predial, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

También afirmó en su fallo que, el Reglamento de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California para el municipio de Tijuana, en su artículo 32, dispone que la valuación catastral se hará en forma colectiva mediante la aplicación de valores unitarios para terreno y construcción, y serán presentados anualmente por Catastro, aprobados previa propuesta por el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, sometidos al Congreso a través del Ayuntamiento y aprobados en la legislatura en los términos de ley.

Por lo que, precisó la A quo, si bien es cierto, en la normatividad que se tilda de inconstitucional, no existe un parámetro para determinar o una definición de lo que deberá entenderse por calidad superior, mediana, económica, corriente o precaria, así como por estado de calidad excelente, bueno, regular, malo y pésimo, de las construcciones; no menos cierto es, que esa circunstancia no implica una violación a la garantía que estima transgredida en su perjuicio la agraviada y que se encuentra contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, en atención a que los términos de calidad referidos, son comprensibles para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad de las mismas, los cuales se manejan en el mercado, consideración que este Tribunal Colegiado comparte.

Por otra parte, también afirmó la Jueza de amparo, que si lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR